REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, Veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-S-2009-000013
ASUNTO: GH31-S-2009-000013

SOLICITANTE: MILAGROS MARIELA RIVAS, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE ARANGUREN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.325.
MOTIVO INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: GH31-S-2009-000013
RESOLUCIÓN No.: 20013-0000085 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 15 de enero de 2.010, este Juzgado recibió previa distribución demanda de INSERCION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana MILAGROS MARIELA RIVAS, identificada como venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE ARANGUREN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.325.
En fecha 22 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX) Ministerio de Justicia y a la Fiscal XIX Del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 13 de mayo de 2009, compareció la Abogada Marisol Hidalgo García, Juez Temporal del despacho y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de agosto de 2009 se recibió oficio del Director de Dactiloscopia y Archivo Central señalando que no aparecía en el sistema computarizado la demandante.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal dicta un auto acordando expedir cartel para ser publicado en la prensa emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por no poder la actora publicar el cartel en el Diario El Nacional, se acordó en fecha 19 de julio de 2010 la publicación del mismo en el Diario El Carabobeño.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal a solicitud de la actora fijó la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Maria Elena Capuano Rivas, a exponer lo que crean conveniente, se insto a la actora a suministrar el numero de cédula de Hedí Daniela Capuano Rivas para poder oficiar al Consejo Nacional Electoral y solicitar su dirección y con relación a los adolescentes Maria Andreina Talavera Rivas y José Gregorio Talavera Rivas se acordó que debería consignar el nombre del padre con la finalidad de acordar su citación.
El Alguacil del Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010, consigna el recibo de citación sin firmar de la ciudadana Maria Elena Capuano Rivas.
En fecha 23 de mayo de 2011, compareció la Abogada Yuraima Escobar, Juez Temporal del despacho y se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 12 de agosto de 2011, compareció la actora asistida de abogado y consignó el cartel de fecha 17 de noviembre de 2009, solicita nuevamente la citación de la ciudadana Maria Elena Capuano y consignó la copia simple del acta de defunción de los padres de los adolescentes antes señalados.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó un auto instando a la parte a la designación de un tutor de los adolescentes antes señalados.
El 3 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Maria Elena Capuano y la misma presentó un escrito en fecha 10 de octubre de 2011 manifestando estar de acuerdo con la solicitud de la inserción de partida de nacimiento de la ciudadana Milagros Mariela Rivas.
En fecha 19 de julio de 2013, la actora asistida de abogado comparece solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia en la causa.
En fecha 22 de julio de 2013 comparece la Abogada Lucilda Ollarves en su carácter de Jueza Provisoria y se aboca en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2013 comparece la actora y pide la continuación del proceso.
II
Observa esta sentenciadora que, luego de la actuación de la ciudadana MARIA ELENA CAPUANO en fecha 10 de octubre de 2011, hasta el 19 de julio de 2013, la actora no había cumplido con ninguna actuación válida a los fines de evitar la perención, no le dio impulso procesal a esta causa, por el contrario era obligación de la solicitante, como ella misma lo señala en su diligencia de fecha 12 de agosto de 2011.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado actos de procedimiento capaces de impulsar el curso del juicio.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 19 de julio de 2013 efectivamente TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO LA PARTE NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de tramitación de la notificación a la ciudadana Eddy Daniela Capuano Rivas y de los adolescentes antes señalados, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. …
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. …
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, este tribunal evidencia que desde la fecha 10 de octubre de 2011, hasta el 19 de julio de 2013, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Inserción de Actas de Registro Civil, presentada por la ciudadana MILAGROS MARIELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, asistida de Abogado.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013, siendo las 2.55 minutos de la tarde. Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación.
Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias. Líbrese boleta.
La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria

Abogada RAIZA LENA DELGADO

En la misma fecha se certificó la copia y se realizó el archivo correspondiente de la misma.

La Secretaria

Abogada RAIZA LENA DELGADO