REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 2 de octubre de dos mil trece
204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2008-000038
ASUNTO: GH31-V-2008-000038

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 33, Tomo 27-A de los libros respectivos.
DEMANDADA: RODAVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A.
MOTIVO Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimación)
EXPEDIENTE: GH31-V-2008-000038
RESOLUCIÓN No.: 20013-000076 INTERLOCUTORIA
I
Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, y una vez realizado el abocamiento de la Jueza Provisoria, revisadas las actas de este expediente, constata el Tribunal que se realizó una transacción celebrada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2008 y que fue consignado a los autos para su homologación. En dicha transacción las partes convinieron el cumplimiento de las obligaciones subsidiarias por parte de la demandada RODAVIAL, C.A.
En fecha 4 de marzo de 2011, la parte intimante solicitó la ejecución de la transacción encontrándose referida tal ejecución al particular segundo del acuerdo transaccional, a la cesión a favor de Constructora Vialpa, C.A. de los derechos de explotación en la cantera de piedra ubicada en el Asentamiento Alpargatón explotada por RODAVIAL, C.A. según autorizaciones del MARN Nº 02741 de fecha 02 de noviembre de 2007 y del Instituto Nacional de Tierras, mediante comunicación Nº 0999, de fecha 17 de noviembre de 2009 y a la cesión del contrato de arrendamiento.
Por tratarse el objeto de la transacción sobre los derechos de explotación de una cantera de piedra, protegida por ley especial y por tener interés la República Bolivariana de Venezuela, es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, por ser obligación de los funcionarios judiciales el notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República. Tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto es el que sigue:
“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

La normativa de la Ley de la Procuraduría General de la República, es de orden público, y no puede ser obviada por un Tribunal, ni relajada por las partes.
En ese sentido se transcribe parte de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 10 de agosto del 2000, esta decisión hace mención a otras relativas al concepto de normas de orden público:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)”


Como consecuencia de todo lo antes expuesto, en aras de la protección de los privilegios y prerrogativas que tiene la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: NOTIFICAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con los artículos 97 y 96 de la ley que le rige, de la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2008 y que fue consignado a los autos para su homologación; en el juicio intentado por Constructora Vialpa, S.A., contra Rodavial, C.A. Para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente dirigido a la Procuraduría General de la República y la comisión a un Tribunal de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación señalada, acompañándolo con los fotostatos que consignó el abogado de la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2013 y de esta decisión, a fin que sean certificados por Secretaría de este Tribunal y se entregue dicha copia certificada a la Procuraduría General de la República con el respectivo oficio. Se ordena la certificación por Secretaria de lo antes mencionado.
SEGUNDO: Una vez que conste en autos las resultas de la notificación al Procurador General de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley antes señalada, se suspenderá la totalidad del proceso, por cuarenta y cinco días (45) continuos, pasados los cuales se entenderá que está notificado el Procurador General de la República.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 9.08 minutos de la mañana, en Puerto Cabello, a los dos días (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. RAIZA LENA DELGADO