REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diez (10) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000072
ASUNTO: GP31-V-2012-000072


DEMANDANTE: HEBERTO JOSE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.236.577, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Abogada REYNA MARTINEZ LOYO de LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.688.
DEMANDADA: CARLINA SEQUERA VILLEGAS de FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.712.505, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000072
RESOLUCIÓN No.: 2013-000078 DEFINITIVA

I
En fecha 23 de mayo de 2012, presentó demanda el ciudadano HEBERTO JOSE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.236.577, asistido por la abogada REYNA MARTINEZ LOYO de LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.688, de este domicilio, por divorcio, contra la ciudadana CARLINA SEQUERA VILLEGAS de FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.712.505, de este domicilio, basándose en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el ABANDONO VOLUNTARIO.
En fecha 23 de mayo de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia y en fecha 1º de junio de 2012, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARLINA SEQUERA VILLEGAS de FERRER, quedando la misma citada para todos los actos de este proceso judicial.
En fecha 13 de agosto de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogada, dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 30 de octubre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, asistido de abogada, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2012, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la abogada de la parte demandante, manifestó que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte demandada compareció a contestar la demanda.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio.

II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ … decidimos contraer matrimonio … el día viernes 22-04-1.983… el día martes 30 de enero de 1.991, la demandada abandono el hogar conyugal alegando que iba a cuidar a su madre que estaba enferma, cambiando su conducta mostraba total indiferencia y abandono a mi persona, me ignoraba aun cuando yo trataba de cumplir mis deberes conyugales, duró fuera del hogar común 5 años, … decidimos reconciliarnos… durante un corto tiempo vivimos en armonía imperando en el entorno familiar el respeto…. Al poco tiempo empezamos a tener ciertas diferencias…. Me CORRIA DEL HOGAR CONYUGAL, PERSISTIA QUE ME FUERA del hogar conyugal y el día sábado 4-01-1.997, a fin de evitar violencia de parte de ella tuve la imperiosa necesidad de mudarme … tenemos quince (15) años separados… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a CARLINA SEQUERA VILLEGAS DE FERRER.., fundamento la presente acción en el ABANDONO VOLUNTARIO…”
En la contestación de la demanda, la parte demanda expresó:
Que negaba los hechos pormenorizadamente, que el demandante comenzó a “…tener una conducta de total indiferencia en nuestra relación y decide abandonar el hogar ya que mantenía una nueva relación con la ciudadana CECILIA SILVA se residencian en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, procrearon un hijo que tiene por nombre ANGEL ROLANDO FERRER SILVA, luego mi esposo regresa a la casa de un tío en Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, después de cierto tiempo mi esposo rompe dicha relación. Es así que mi cónyuge regresa a nuestro hogar arrepentido y yo lo acepto. No pasó mucho tiempo cuando … comienza a tener un comportamiento hostil…En el año 1997, mi esposo decide abandonar el hogar, por su propia voluntad, libre y espontánea, sin que hasta la presente fecha haya vuelto… y estando casado, mantuvo y mantiene una relación desde hace 15 años con la ciudadana MARIA MERCEDES PALACIOS NUÑEZ…”
La parte demandada señala en dicho escrito que reconviene al demandante, no obstante esa llamada reconvención fue declarada inadmisible por decisión de fecha 5 de diciembre de 2012, la cual quedó firme al no haber sido recurrida.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actor acompañó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Carla Ferrer, hija de las partes, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 697, año: 1.981.
- copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HEBERTO JOSE FERRER y CARLINA SEQUERA, realizada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 103, año: 1.983.
- copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Felipe José Ferrer, hijo de las partes, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Nº 346, año: 1988.
- Original de constancia de residencia suscrita por los voceros del Consejo Comunal de Sanguijuela Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
- copia de la cédula de identidad del demandante y de la demandada.
El Tribunal le acuerda valor probatorio a dichos instrumentos conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de pruebas:
- Reprodujo el mérito de autos los cuales no se valoran por no constituir medio de pruebas.
- copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HEBERTO JOSE FERRER y CARLINA SEQUERA, realizada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 103, año: 1.983.
- copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Carla Ferrer, hija de las partes, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 697, año: 1.981.
- copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Felipe José Ferrer, hijo de las partes, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Nº 346, año: 1988.
- Original de constancia de residencia suscrita por los voceros del Consejo Comunal de Sanguijuela Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
El Tribunal le acuerda valor probatorio a dichos instrumentos conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promueve los testimoniales de los ciudadanos Juan Francisco Marquez Torrealba, Pedro Miguel Colina Seco, Francisco Antonio Colina Seco, Luis Eduardo Gallardo Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.292.978, V- 16.874.573, V-12.924.636 y V-7.154.138 respectivamente, cuyas declaraciones más adelante se valoran.
Pruebas De La Parte Demandada:
Con la contestación de demanda acompañó:
- copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HEBERTO JOSE FERRER y CARLINA SEQUERA, realizada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 103, año: 1.983.
- copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Carla Ferrer, hija de las partes, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 697, año: 1.981.
- copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Felipe José Ferrer, hijo de las partes, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Nº 346, año: 1988.
El Tribunal le acuerda valor probatorio a dichos instrumentos conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria, promovió:
- Ratificó las copias certificadas que acompañó al escrito de contestación de demanda.
- consignó carta de residencia original, emanada del Consejo Comunal Colina de Mara II.
- consignó copia certificada del acta de nacimiento de Hebert José Ferrer Palacios.
El Tribunal le acuerda valor probatorio a dichos instrumentos conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió los testimoniales de los testigos Maria Luisa Romero, Nancy Cecilia Baute de Lugo, Mildred Milexisa Quintero Puches, Julia Coromoto Hurtado de Rivas, María Eloina Rodríguez y Juan José Marin Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.839.765, V- 4.837.390, V- 8.600.610, V- 7.165.134, V- 4.790.958 y V- 592.775; respectivamente, que más adelante se valoran.
En fecha 13 de marzo se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Maria Luisa Romero, Nancy Cecilia Baute de Lugo, Mildred Milexis Quintero Puches, Julia Coromoto Hurtado de Rivas, María Eloina Rodríguez y Juan José Marin Bastardo; quienes debidamente juramentados por la juez de este despacho, e interrogados por la parte promovente, manifestaron: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; que durante su convivencia procrearon hijos; indicaron que el ciudadano Heberto José Ferrer abandonó el hogar conyugal y no tenía justificación para incumplir con sus deberes y obligaciones matrimoniales; también manifestaron al Tribunal que la cónyuge era buena madre y esposa. Sin embargo la declaración del testigo Juan José Marin queda desechada del proceso porque dicho ciudadano es un testigo referencial, no le constan los hechos sobre los cuales se le pregunto, ya que en la pregunta Octava manifestó: OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que originaron la separación entre los cónyuges? Contestó:” No te puede decir exactamente si no el mismo corrido de los vecinos.”
En fecha 15 de marzo de 2013, comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante a rendir declaración; quienes debidamente juramentados por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestaron:
El testigo Juan Francisco Marquez Torrealba, dijo conocer de vista a las partes; que le consta donde vive el ciudadano Heberto Ferrer por ser su jefe y que el lo llevó y que en el año 1997 aproximadamente siempre notaba las discusiones entre las partes y posteriormente el a veces llevaba el dinero que le enviaba su papa a los niños. Este testigo queda desechado del proceso porque en la segunda repregunta contestó: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha ruptura se debió al abandono voluntario realizado por su cónyuge HEBERTO JOSE FERRER el día 04 de Enero del año 1997 de la casa que para ese momento de su convivencia conyugal le servía de hogar? Contestó: Como lo conocía vista yo no puedo estar enterado si porque discutían o tenían divergencias esa fue la causa por la que se separaron hay muchos motivos.” Obviamente no le constan los hechos sobre los cuales se le pregunto.
El testigo Pedro Miguel Colina Seco, también es un testigo referencial que declaró desconocer los hechos sobre los cuales se le interrogó. En efecto en la quinta pregunta respondió: ¿Diga el testigo como le consta en que año abandonó definitivamente el hogar conyugal HEBERTO JOSE FERRER, por las múltiples divergencias y diferencias sostenidas con CARLINA SEQUERA VILLEGAS DE FERRER, que dio motivo a que abandonara el hogar conyugal? Contestó: “Dicho por el, lo conozco porque él me lo contaba.”
Igualmente en la respuesta a la repregunta segunda respondió: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha ruptura se debió al abandono voluntario realizado por su cónyuge HEBERTO JOSE FERRER en el año 1997 de la casa que para ese momento de su convivencia conyugal le servía de hogar? Contestó: “No me consta porque cuando yo conocí a Ferrer ya estaban separados”.
El testigo Francisco Antonio Colina Seco, debe ser desechado del proceso ya que tampoco conoce los hechos controvertidos en la causa, así a la pregunta quinta, respondió: QUINTA: ¿Diga el testigo como le consta en que año abandonó definitivamente el hogar conyugal HEBERTO JOSE FERRER, por las múltiples divergencias y diferencias sostenidas con CARLINA SEQUERA VILLEGAS DE FERRER, que dio motivo a que abandonara el hogar conyugal? Contestó: No me consta porque en esa época a ninguno de los dos los conocía.
III
Comienza la presente causa por demanda por Divorcio planteada por el ciudadano HEBERTO JOSE FERRER contra su cónyuge, ciudadana CARLINA SEQUERA VILLEGAS DE FERRER, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, el accionante tiene la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fueron consignados documentos que han sido autorizados con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil y que prueban que entre las partes existe el vínculo del matrimonio y que procrearon dos hijos entre sí.
Asimismo la parte demandante promueve prueba testifical. Las declaraciones de dichos testigos son desestimadas en esta causa y no se les puede otorgar valor probatorio, debido a que de los hechos narrados en el libelo se desprende que el demandante alega que la separación ocurrió en fecha 4 de enero de 1997, y los testigos declaran no conocer esos hechos. Así se establece.
Por otra parte, la parte accionada promovió testigos Maria Luisa Romero, Nancy Cecilia Baute de Lugo, Mildred Milexisa Quintero Puches, Julia Coromoto Hurtado de Rivas, María Eloina Rodríguez, sus deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que, “…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (Cursiva y negrilla del tribunal).
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, quien decide, determina que no fueron comprobadas por la parte actora, sus afirmaciones de hecho, y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra señalado, se declara que no quedó dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. No quedó demostrado que la ciudadana CARLINA SEQUERA VILLEGAS, haya incumplido con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio, para que se pudiera configurar en su contra la causal de abandono voluntario; por lo que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano HEBERTO JOSE FERRER contra la ciudadana CARLINA SEQUERA VILLEGAS, ambos identificados al comienzo de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes de esta decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el día 10 de octubre de 2013, a las 11.34 pm. Años: 203º de la Independencia y 154º la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria
Abogada RAIZA LENA DELGADO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abogada RAIZA LENA DELGADO