REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dieciocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000200
ASUNTO: GP31-V-2013-000200



QUERELLANTE: Braulio Ramón Doubront Marrero, cédula de identidad No. 3.896.600
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo Alonzo, Inpreabogado No. 95.799
QUERELLADO: Ramón Antonio Mujica Ugarte, cédula de identidad No. 3.305.598
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000200
RESOLUCIÓN No.:2013-000063 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Revisada la presente querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano Braulio Ramón Doubront Marrero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.896.600, de profesión abogado, de este domicilio asistido por el abogado Gustavo Alonzo, titular de la cédula de identidad No. 5.440.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799, contra el ciudadano Ramón Antonio Mujica Ugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.305.598, y sus recaudos anexos se evidencia que pretende el querellante que se le restituya la posesión que dice detenta sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado en la Calle 6, Casa No. 12, Sector 01 de la Urbanización San Esteban en el Municipio Puerto Cabello, el cual es su habitación familiar y vivienda principal.
Que en fecha 10 de septiembre de 2013, encontrándose en la posesión legítima del inmueble, fue despojado o desocupado de manera violenta e injusta de la posesión de dicho inmueble, por parte del ciudadano Ramón Antonio Mujica Ugarte, quien junto a su hija y esposo se introdujeron al inmueble y le despojaron de la posesión, que dicha posesión la ejerce desde hace 08 años y 10 meses, de forma continua, no interrumpida y pacifica. Que el despojador y sus seguidores le sacaron de su dormitorio colocándole la cama en el centro de la casa, y se quedaron durmiendo en la casa con su grupo familiar, y hasta la presente fecha se encuentran dentro del inmueble.
En tal sentido, solicita protección posesoria y demanda al ciudadano Ramón Antonio Mujica Ugarte, por Interdicto Restiturio o Despojo, solicitando de conformidad con los señalado en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se le restituya en la posesión del inmueble.
En tal sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil señala: “ En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será suficientemente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Pues bien de acuerdo con la disposición normativa transcrita, los presupuesto de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria se resumen en: a) Ser poseedor de la cosa mueble e inmueble, b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y, d) Que se demuestre ante el juez inicialmente las condiciones de posesión y despojo con las pruebas suficientes.
En tal sentido, en la querella interdictal si bien hay que revisar las condiciones genéricas de admisibilidad de la demanda consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, existen unas causales específicas a cumplir, sin las cuales la querrella no puede admitirse.
En el caso de autos, tanto del libelo como de los recaudos acompañados al libelo no se encuentra claro si efectivamente el querellante fue despojado de la de la posesión del inmueble, y siendo que tal requisito debe encontrase demostrado con pruebas suficientes, no puede el tribunal establecer con suficiencia el despojo alegado por el querellante, razón que hace inadmisible la querella. Así se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano Braulio Ramón Doubront Marrero, asistido por el abogado Gustavo Alonzo, contra el ciudadano Ramón Antonio Mujica Ugarte.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los dieciocho días del mes de octubre de 2013, siendo las 10:16 de la mañana. Año 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisorio

Abog. Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abog. Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.


La Secretaria

Abog. Perla Rodríguez Sánchez