REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de octubre de 2013
203° y 154°
Expediente N° 3014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2995
El 09 de enero de 2013 por el abogado Carlos Robayo Viña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, en su carácter de apoderado judicial de “FABRICACIONES INDUSTRIALES C.A.” (FAINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de mayo de 1.974, bajo el N° 20, tomo 120, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07509866-8, con domicilio fiscal en la Avenida 1era Industrial, Sector 5, Urbanización Industrial El Recreo, edificio ININCA, piso PB, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/2607-35 del 05 de noviembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 30 de mayo de 2013 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3049 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó al Seniat el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de septiembre de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “la existencia real del derecho (Fumus bonus iuris) a favor de mi representada ante la flagante violación al principio del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 numeral sexto y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la razones anteriormente esgrimidas, circunstancia que hace inexorablemente aplicable por esta instancia el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, cuyos supuestos se concatenan con la ilegalidades determinadas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser actos dictados con presindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos; y 25 artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento por parte del SENIAT, en este caso contra la empresa FABRICACIONES INDUSTRIALES C.A. (FAINCA)”.
“ en lo que respecta al periculum in damni; es imperativo precisar que se trata de obligaciones tributarias impuestas a mi representada, que ascienden a la suma de (BsF 52.167,16), por concepto de multas; por ello, si el SENIAT pretende efectuar el cobro o cualquier medida cautelar para asegurar las resultas de este proceso causaría un daño irreparable a mi mandante; razón por lo cual ante la inmediatez de las medidas cautelares, las cuales en materia tributaria deben hacerse de forma expedita e inaudita parte, considero procedente la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario”.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 3014
JAYG/ms/ps