REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de octubre de 2013
203° y 154°
Exp. N° 2976
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2992

El 25 de septiembre de 2012 el abogado Carlos Alberto Robayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, en su carácter de apoderado judicial de FABRICACIONES INDUSTRIALES C.A. (FAINCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de mayo de 1974, bajo el N° 20, del Libro de Registro N° 112 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07509866-8, con domicilio fiscal en la Av. 1ra Industrial, Sector 5 Urbanización Industrial el Recreo, Edif. ININCA, piso PB, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-2497-20 del 29 de junio de 2012, emanado de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 18 de octubre 2012 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2976. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 12 de marzo de 2013 la representante judicial del SENIAT suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa certificación de secretaria y solicitó se practiquen las notificaciones de ley.
El 25 de septiembre de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar: “…la existencia real del derecho (Fumus bonus iuris) a favor de mi representada ante la flagrante violación al principio del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 numeral sexto y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones anteriormente esgrimidas, circunstancia que hace inexorablemente aplicable por esta instancia el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, cuyos supuestos se concatenan con las ilegalidades determinadas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos; y 25 artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento por parte del SENIAT, en este caso contra la empresa FABRICACIONES INDUSTRIALES C.A. (FAINCA)”.
“Por otra parte, en lo que respecta al periculum in damni; es imperativo precisar que se trata de obligaciones tributarias impuestas a mi representada, que ascienden a la suma de (BsF 244.897,84) por concepto de Multas; por ello, sí el SENIAT pretende efectuar el cobro o cualquier medida cautelar para asegurar las resultas de este proceso causaría un daño irreparable a mi mandante razón por lo cual ante la inmediatez de las medidas cautelares, las cuales en materia tributaria deben hacerse de forma expedita e inaudita parte, considero procedente la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece las condiciones cautelares para la suspensión de efectos del acto administrativo, el primero que la ejecución del acto pueda causar grave perjuicio al interesado y el segundo que la impugnación se fundare en la apariencia del buen derecho. En el presente caso, la Sociedad de Comercio “FABRICACIONES INDUSTRIALES C.A ” (FAINCA), sería afectada por la ejecución de la Resolución objeto de este Recurso contencioso Tributario, por cuanto se vería privada de una importante parte de su patrimonio por lo que el monto de la sanción aplicada, afectaría significativamente su libre desenvolvimiento económico, razón por la cual, el peligro en daño se manifiesta claramente...”
“1)Violación de Principios Constitucionales y Normas Legales, al aplicarse las sanciones en forma diferenciada por cada mes o periodo respectivo, SIN CONSIDERAR LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES en detrimento de lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente…”.
“2) La retroactividad de la sanción en perjuicio del Agente de Retención, utilizándose el valor de la unidad tributaria (Bs. 76.00/UT-2011), para cuantificar las sanciones por incumplimiento de deberes formales acaecidos en el año 2007, en forma retroactiva, de manera inconstitucional violándose a su vez el Código Orgánico Tributario y desconociendo los criterios jurisprudenciales.”
“Estos argumentos demuestran el cumplimiento de los extremos del artículo 263 para que este digno tribunal declare la suspensión de los efectos del acto impugnado…”
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. N° 2976
JAYG/ms/ycv