REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 24 de octubre de 2013
203° y 154°

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el articulo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto los escritos presentados por el abogado Richard Mezones, en su carácter de representante de la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 09 del corriente mes y año, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos y por la ciudadana Coravel Méndez de More representante legal de la sucesión de Félix Genovevo More Rodríguez, asistida por el abogado Miguel Colombet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 191.649, presentado el 10 del corriente mes y año, constante de un (01) folio útil.; este tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
En cuanto al Capitulo I del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la administración tributaria, en el cual promovió prueba documental en copia certificada consignada con el escrito; este tribunal admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
En cuanto al escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la contribuyente, se observa que el mismo obedece al merito favorable, este tribunal declara inoficioso e inútil el merito favorable invocado, por cuanto no constituye un medio probatorio per se, siendo que el Juez está en el deber u obligación de analizar y valorar todos los elementos de pruebas que cursen en autos y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos”(subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentad o, pero aun así se sigue haciendo. (…).
En relación a las pruebas documentales reproducidas por la representante de la contribuyente, evidenciándose a su vez que se encuentran insertas al expediente; este tribunal admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.











Exp. Nº 3060
JAYG/ms/mg