REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 14.063
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.551.641

DEMANDADA: COROMOTO RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.076.378



Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.


Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 23 de septiembre de 2013, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que se trata de un expediente en el cual he emitido opinión al fondo de la controversia al pronunciarse en fecha 23 de Noviembre de 2010 en el expediente Nº 14.419 en los folios ochenta y ocho (88) hasta el 144 y en fecha 28 de junio de 2011 expediente Nº 6.532 ambos por Prescripción Adquisitiva, antes de que la causa llegara a este Tribunal; opinión que emití al ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO, parte actora en el presente juicio, lo anteriormente expuesto es por lo que solicito al Juzgado Superior se pronuncie a favor de este inhibición basándome en que me encuentro dentro del supuesto establecido el artículo 82 ordinal 12º y 15º del Código de Procedimiento Civil.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.


La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

“12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes. (…)
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


La funcionaria judicial invoca dos causales de inhibición siendo que hace alegatos respecto a una sola de ellas referida al adelanto de opinión. Por consiguiente, esta alzada considera improcedente la inhibición planteada respecto al ordinal 12º ya que la inhibida no argumenta en su acta tener sociedad de intereses o amistad intima con alguna de las partes.

Ahora bien, la Jueza de Primera Instancia también argumenta haber adelantado opinión lo que pone en entredicho su competencia subjetiva y al efecto, acompaña copia certificada de sentencia dictada por ella el 13 de marzo de 2013 contentiva del prejuzgamiento. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA RONMERO
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 14.063
JAM/NRR/AR.