REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 14.041
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: AFIF MOHAMAD TRAD, australiano, mayor de edad y titular del pasaporte Nº N5688771

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: EGARDO LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.923.


En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado EGARDO LÓPEZ apoderado judicial del ciudadano AFIF MOHAMAD TRAD, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Circuito del Tribunal Federal de Australia en fecha 30 de junio del 2013, que decretó el divorcio que contrajo con la ciudadana ILHAM TRAD.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 8 de octubre de 2013.

Por auto del 16 de octubre de 2013, este Tribunal otorgó al solicitante un plazo de quince días para consignar recaudos originales, los cuales fueron consignados en fecha 29 del mismo mes y año.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE


El solicitante alega que de común y mutuo acuerdo con la ciudadana ILHAM TRAD solicitó su divorcio por ante el Circuito del Tribunal Federal de Australia, el cual en fecha 30 de junio de 2013 declaró disuelto su matrimonio.

Invoca los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para solicitar a este Juzgado Superior que declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Circuito del Tribunal Federal de Australia en fecha 30 de junio del 2013.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen de la sentencia cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros
(Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra traducida al idioma castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) Del texto de la sentencia evaluada, no se desprende que las partes interpusieran recursos en su contra por lo que se deduce que tiene fuerza de cosa juzgada;
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.
d) No hay elementos de convicción para concluir que el tribunal que dictó la sentencia careciera de jurisdicción, por el contrario, de su texto se desprende que los solicitantes fueron todo el tiempo ciudadanos australianos.
e) La solicitud de divorcio fue introducida por una sola de las partes, sin embargo no hubo contención en el procedimiento y ambas estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia disuelve el matrimonio de los ciudadanos AFIF MOHAMAD TRAD e ILHAM TRAD por mutuo acuerdo, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia que disuelve el matrimonio de los ciudadanos AFIF MOHAMAD TRAD e ILHAM TRAD, dictada en fecha 30 de junio de 2013 por el Circuito del Tribunal Federal de Australia, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia que disuelve el matrimonio de los ciudadanos AFIF MOHAMAD TRAD e ILHAM TRAD, dictada en fecha 30 de junio de 2013 por el Circuito del Tribunal Federal de Australia.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NACY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR








EXP. N°. 14.041
JAMP/NRR/AR.-