REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.053
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FELICIA ORGANTINI, italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº B240593

DEMANDADA: sociedad mercantil LA PRINCESITA MANUALIDADES S.R.L. no identificada en autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente incidencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez Titular de ese despacho se inhibió de conocer la presente incidencia por acta de fecha 6 de agosto de 2013, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, quedando abocado el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 25 de junio de 2013, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“ME INHIBO de conocer la presente causa y todas las causas donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, representado y en cualquier estado procesal el Abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.140, dado que el día jueves 30 de Mayo de 2013, siendo las 2:35 de la tarde aproximadamente, la Secretaria Titular de este Despacho, al traerme para revisión el expediente signado bajo el Nro. 54.066, me informó que el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, supra identificado, manifestó aireadamente dentro de la Secretaría del Juzgado al momento de consignar un escrito en el referido expediente, veladas amenazas contra la Juez, si continuaba con la ejecución del fallo (Exp. 54.066), incluso de orden disciplinario.
En consecuencia, la actitud asumida por el referido abogado y las expresiones vertidas dentro del recinto del Juzgado hacia mí persona, en presencia de la Secretaria Titular del Juzgado, son recibidas con profundo desagrado, malestar e incomodidad, generando en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad e imparcialidad la presente causa y todas las causas donde figure el mencionado abogado; y hacen precedente mi INHIBICIÓN, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que la conducta asumida hacia mi persona por el Abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, hacen que haya perdido la objetividad para decidir la presente causa.
…OMISSIS…
Por lo tanto, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas aquellas donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, representado o en cualquier estado procesal el Abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO suficientemente identificado ut supra, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y este Juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 5 de agosto de 2013 (Expediente Nº 13.999) y en fecha 10 de julio de 2013 (Expediente Nº 13.968) fue declarada con lugar por este Tribunal Superior la inhibición planteada respecto al mismo abogado en base a los mismos hechos delatados en esta causa, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











EXP. Nº 14.053
JAMP/NR/AR.-