REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 14.046
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELBA JUDITH TAPIA PIERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.054.297

DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRAL MEDEIRENSE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente incidencia a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente en fecha 8 de octubre de 2013.

En fecha 10 de octubre de 2013, el abogado Oscar Pierre Tapia presenta escrito en el cual se opone y rechaza en su totalidad la inhibición propuesta.

Por auto del 14 de octubre de 2013, este Juzgado Superior ordena abrir una articulación de ocho (8) días de despacho.


En fecha 18 de octubre de 2013, la Jueza inhibida presenta escrito de alegatos.

En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado Fernando Oliveros presenta diligencia donde considera ilegal la articulación probatoria abierta por este Tribunal.

En fecha 24 de octubre de 2013, el abogado Fernando Oliveros presenta escrito de alegatos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, observa esta alzada que el abogado Fernando Oliveros presenta diligencia donde considera ilegal la articulación probatoria abierta por este Tribunal bajo la premisa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil otorga tres días para decidir, que la articulación probatoria procede en casos de recusación y la inhibición es totalmente diferente, siendo indispensable que las partes exijan la apertura de la articulación probatoria y en el presente caso no ha sido solicitada.

En fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado Superior ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, esto debido a que el abogado Oscar Pierre Tapia el 10 de octubre de 2013, presentó escrito en el cual se opone y rechaza en su totalidad la inhibición propuesta.

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”


Ciertamente, no está previsto en la norma trascrita la apertura de una articulación probatoria, así como tampoco está previsto que las partes se opongan y rechacen las inhibiciones propuestas por los funcionarios judiciales. Lo que está previsto en el artículo 86 ejusdem para las incidencias de inhibición es que las partes manifiesten su allanamiento ante el mismo tribunal donde se produce la inhibición, lo que no puede traducirse en privar a las partes del derecho de contradecir los hechos o el derecho en que se sustenta la inhibición y de ocurrir esta circunstancia, es lógico que se abra una articulación probatoria a los efectos de que las partes puedan demostrar sus respectivos alegatos.

Abona este criterio, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, donde se dejó sentado lo siguiente, a saber:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


Siendo que en el presente caso, el abogado Oscar Pierre Tapia se opuso y rechazó en su totalidad la inhibición propuesta, lo que este Tribunal entiende como rechazo tanto a los hechos como al basamento legal, aún cuando no se solicitó la apertura de la articulación probatoria, en aras de preservar el derecho a la defensa se consideró prudente otorgar oportunidad procesal para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerarán pertinentes.

De considerarse ilegal la apertura de la articulación probatoria por no estar prevista en la norma, debe igualmente considerarse ilegal la contradicción de la inhibición que tampoco está prevista en la norma, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado, siendo por el contrario, cónsono con los postulados constitucionales que propugnan una justicia sin formalismos inútiles que privilegia el ejercicio del derecho a la defensa, permitir a las partes formular alegatos en estas incidencias de inhibición y otorgar oportunidad para demostrarlos tal como ocurrió en el presente caso, sin que ello sea considerado ilegal. ASI SE ESTABLECE.

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 17 de septiembre de 2013, en donde se expresa

“En fecha 17 de septiembre de 2013, se suscribió la siguiente acta en el libro de actas del Tribunal bajo mi cargo, el acta ora ídem de la siguiente manera:

Ahora bien, la conducta del abogado Oscar Pierre Tapia, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.689, sin lugar a dudas está encaminada a poner en duda mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez de la República, ello al expresar que en su decir <…hay prueba de que la juez tiene interés…> en un caso favoreciendo al Banco Venezolano de Crédito, lo cual rechazo en todas y cada una de sus partes, por falso y además temerario. Además, el abogado Oscar Pierre Tapia, antes identificado, al llamar a esta Juzgadora , al igual que a la Secretaria del Juzgado a mi cargo, utilizando un lenguaje soez, insinuando que mi persona y la secretaria del Tribunal desconocemos el derecho, dicho abogado ha incurrido en ofensa y agravio al decoro y honor con que desempeño mis funciones, igual que la secretaria del juzgado.
Ahora bien, en lo que respecta a lo anterior, la actitud asumida por el mencionado abogado, atenta contra el honor y el decoro con que esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal, todo lo cual, configura incomodidad en mi persona para conocer la presente causa y cualquiera donde sea parte, quedando mi imparcialidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, surgido por la conducta de dicho abogado.
Por otra parte, el abogado Fernando Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.379, ha manifestado en el despacho a mi cargo, ante la secretaria del Tribunal y ante la Juez del Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente, que el abogado Oscar Pierre Tapia redacta todos ,los escritos por el presentados en lo expedientes, y, además, dicho abogado, Fernando Oliveros, en todas las oportunidades en que se ha presentado en el Tribunal, antes de la llegada del abogado Oscar Pierre Tapia, y se encuentra con mi persona, me ha amenazado en reiteradas oportunidades de manera verbal, en presencia de los funcionarios del Juzgado, manifestándome , con el fin de intimidarme, situación que he venido soportando, tomando en consideración que el Tribunal a mi cargo es el único Tribunal que les conoce causas, sin embargo, no he de soportarlo mas, dejando expresa constancia de que la presente inhibición obra a su vez contra el abogado Fernando Oliveros.
…OMISSIS…
Ahora bien, por la afectación que he sufrido en mi espíritu, la cual es suficiente como para ver comprometida mí imparcialidad y objetividad en la solución de asuntos sometidos a mi poder Jurisdiccional, en los cuales actúen como parte, apoderados o auxiliares de justicia los abogados mencionados, Oscar Pierre Tapia y Fernando Oliveros, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas donde se encuentren como parte, apoderados o auxiliares de justicia, los abogados Oscar Pierre Tapia y Fernando Oliveros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.689 y 27.379 respectivamente.” (SIC)


En fecha 10 de octubre de 2013, el abogado Oscar Pierre Tapia, uno de los abogados contra quien obra la inhibición presenta escrito en donde rechaza y se opone en su totalidad a la inhibición formulada argumentando que la incomodidad de la Jueza no es una causal de las establecidas en los 22 ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la jueza no indica la causal en la cual fundamenta su inhibición.

Que según la Jueza las causales de inhibición no son taxativas y el Tribunal Supremo de Justicia volvió a su criterio tradicional que sí son taxativas.

Que la Jueza extiende los efectos de su inhibición a todos los casos en que intervenga con efectos ex nunc, que es una inhibición absoluta para todos los juicios en que intervenga en ese tribunal.

Afirma que la inhibida le niega el libro diario de su tribunal y el expediente, siendo que su derecho de solicitar el expediente se desprende del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y que la verdadera excusa de la Jueza para no prestarle el libro diario manifestada en voz alta fue que sólo los inspectores tienen ese derecho.

Que son exagerados, inverosímiles y rocambolescos, las denuncias de la Jueza inhibida sobre las ofensas que le ha hecho, que de ser cierto toda esa invectiva se pregunta para que la allanó, que ese allanamiento no es mas que su declaración de que confía en su rectitud personal, aunque no esté de acuerdo con su manera de administrar justicia.

Señala que la Jueza tramita el proceso en forma arbitrista, cultiva exagerado predominio de los formalismos; ha creado una nueva distribución; la distribución la hace por incidencias y no sólo por expedientes; la inhibición la hace por causales no establecidas en la Ley; la inhibición la hace para todos los juicios y no solo para el que se ha inhibido; permite que la secretaria enmiende la foliatura cada vez que le venga en gana sin dar ninguna explicación violando la transparencia y creando suspicacia sobre la honestidad del tribunal.

Que durante el trámite procesal de este juicio sólo hizo uso de las atribuciones que le otorga el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que todas estas atribuciones tienen como fin teleológico que el Juez no crea que puede hacer lo que le plazca en su tribunal.

Ni la Jueza inhibida ni el abogado que contradijo la inhibición, promovieron prueba alguna durante la articulación probatoria abierta en esta incidencia por auto del 14 de octubre de 2013.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario destacar que los dichos de la Jueza inhibida gozan una presunción de certeza por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, presunción que puede ser desvirtuada por cuanto admite prueba en contrario. (ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422)

En el caso de marras, la Jueza inhibida entre otras cosas expuso que el abogado Oscar Pierre Tapia le manifestó el 16 de septiembre de 2013 a la secretaria del Tribual que la jueza tiene interés a favor del Banco Venezolano de Crédito; que el 17 de Septiembre de 2013 el abogado Oscar Pierre Tapia ingresó sin previa autorización a la sala de secretaría y sin mediar palabra trató de arrebatarle el libro diario a la diarista del Tribunal; que el 9 de agosto de 2013 a las 8:30 a.m. el abogado Oscar Pierre Tapia le comentó a la Secretaria en voz alta que la Jueza estaba favoreciendo a un banco golpista y por eso la denunció en la rectoría; que el 17 de septiembre de 2013 el abogado Oscar Pierre Tapia tomó una actitud grosera dirigiéndose a la juez y a la secretaria llamándolas ignorantes y que desconocían del derecho; y que el abogado Fernando Oliveros le ha amenazado en reiteradas oportunidades de manera verbal con el fin de intimidarla.

Estos hechos fueron rechazados y contradichos por el abogado contra quien obra la inhibición y este Juzgado Superior ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, siendo que en fecha 24 de octubre de 2013 venció la misma sin que fuera promovida prueba alguna por quien contradijo la inhibición.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, los dichos de la Jueza inhibida y en los cuales reposa la inhibición gozan de una presunción de certeza y al no ser desvirtuados por quien contradijo la inhibición deben tenerse como ciertos, Y ASI SE DECIDE.

Resta por determinar si los hechos delatados por la Jueza inhibida y no desvirtuados por quien contradijo la inhibición, pueden soportar legalmente la inhibición planteada, toda vez que no fue invocada ninguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, conforme al principio de la expectativa plausible que se fundamenta en la confianza que se debe brindar a los justiciables actuando de manera semejante frente a circunstancias similares, es deber de este Tribunal Superior acoger el criterio que reiteradamente se ha mantenido en circunstancias como la aquí planteada, respecto a las llamadas causales genéricas de recusación e inhibición distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Se pueden ver sentencias de este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2013, Expediente Nº 14.019; de fecha 10 de julio de 2013 Expediente Nº 13.965; de fecha 24 de enero de 2013, Expediente Nº 13.805; de fecha 12 de abril de 2012, Expediente Nº 13.529 y de fecha 21 de noviembre de 2011, Expediente Nº 13.379)

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Quien contradice la inhibición señala que el Tribunal Supremo de Justicia volvió a su criterio tradicional que las causales de inhibición sí son taxativas, no obstante la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, Expediente Nº AA20-C-2003-000246, señaló:

“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Resaltado del texto original)


Como se aprecia, también la Sala de Casación Civil señala que el requisito de procedencia de la inhibición no se limita a exigir del funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino a una fundamentación razonada en forma lógica de hechos o circunstancias que disminuyan su capacidad subjetiva, criterio que este Juzgador comparte plenamente.

Al no haber sido desvirtuados los hechos en que la Jueza fundamentó su inhibición se debe tener como cierto que el abogado Oscar Pierre Tapia le manifestó a la secretaria que la jueza tiene interés a favor del Banco Venezolano de Crédito; que ingresó a la sala de secretaría y trató de arrebatarle el libro diario a la diarista; que dirigiéndose a la jueza y a la secretaria las llamó ignorantes y que el abogado Fernando Oliveros amenazó en reiteradas oportunidades a la Jueza con el fin de intimidarla, hechos que sanamente apreciados son capaces de mermar la capacidad subjetiva de la Jueza y si bien, la incomodidad no es causal de inhibición la pérdida de la objetividad debe serlo por cuanto queda en entredicho la garantía constitucional del juez natural y como quiera que la inhibida expresamente ha manifestado que se encuentra comprometida su imparcialidad y objetividad, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces independientes, objetivos e imparciales, es forzoso concluir que la presente inhibición debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Si la inhibida debió o no prestar el libro diario del Tribunal y la manera como administra justicia que es cuestionada por el abogado Oscar Pierre Tapia, son aspectos que desbordan la jurisdicción de este Tribunal Superior, pues la misma se limita a conocer de la inhibición planteada.

Finalmente, el abogado que contradice la inhibición señala que la Jueza inhibida extiende los efectos de su inhibición a todos los casos en que intervenga con efectos ex nunc, que es una inhibición absoluta para todos los juicios en que intervenga en ese tribunal y la inhibida señala que aún cuando invocó una causa genérica la misma es subjetiva la cual por su naturaleza impide la capacidad del juez natural.

Ciertamente, los hechos en que la Jueza fundamentó su inhibición están referidos a aspectos personales de la funcionaria judicial respecto a los apoderados de una de las partes, no obstante, esta circunstancia puede variar ya que los emociones no son invariables y las diferencias que en un momento dado se perciben como irreconciliables pueden ser superadas luego, lo que determina que la causa que originó la presente inhibición puede eventualmente desaparecer en un futuro, circunstancias que determinan que la inhibición planteada opere sólo respecto al presente expediente, debiendo analizarse cada caso que se plantee con sus respectivas especificidades. ASI SE ESTABLECE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 14.046
JAM/NRR/AR.-