REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 2 de octubre de 2013
203º y 154º



Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó corregir el auto de admisión dictado el 03 de diciembre de 2010, solo en lo que respecta a las cantidades que deben pagar los demandados y que están contentivas en el contrato de hipoteca, en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI titular de la cédula de identidad Nº V- 7.109.243, en contra de los ciudadanos LUIGI FORGIONE FORGIONE y GRACIELA ARAUJO DE FORGIONE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.638.594 y V-1.934.261 respectivamente.

En el caso bajo estudio, se constata que al folio 140 de la pieza del expediente corre inserta copia certificada del acta de defunción del demandante VINCENZO CAMMARANO CELLI.

Ahora bien, del contenido del acta de defunción del demandante VINCENZO CAMMARANO CELLI se evidencia que sus herederos conocidos son dos menores de edad cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que esta alzada de seguida pasa a analizar su competencia en los términos que a continuación se exponen:

La doctrina gusta denominar como sucesión procesal la que se genera por el fallecimiento de una de las partes, que pasa a ser sustituida por sus herederos, quienes son los nuevos titulares de los intereses controvertidos en el juicio.

Como corolario queda, que en la presente causa hay dos menores de edad hijas del finado VINCENZO CAMMARANO CELLI, que pasan a ser demandantes, por lo que sus derechos e intereses patrimoniales se ven directamente afectados. En este sentido, se considera prudente traer a colación sentencia de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA60-S-2002-000123, en donde se dispuso lo que sigue, a saber:

“Ahora bien, en el presente caso, el niño Leonardo Michel Carroz Urdaneta, funge como codemandado de la acción de cobro de bolívares, incoada contra su difunto padre ciudadano Armando García, en consecuencia, y en virtud del criterio anteriormente transcrito, en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a quien corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes. Así se declara.”

Como quiera que en el caso de marras hay dos menores que fungen como demandantes a raíz de la muerte de su padre, habida cuenta que sus derechos e intereses patrimoniales se ven directamente afectados, resulta concluyente que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que este Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es INCOMPETENTE en razón de la materia. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se remitirá el expediente en la oportunidad correspondiente, Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 13.088
JAM/NRR/RS-.-