REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
Expediente Nº 14.895

Vista la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.131, actuando representación de los ciudadanos LUIS ALFREDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.110.667, JOSÉ GERARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.040.023, JOSE FELIPE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.689.435, FEDERICO REYES PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.039.659, JUSTO EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.741.152, MATILDE ROJAS DE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.692.352, JOSE PATRICIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.028.670, y SANTIAGO PINTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.039.687; respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES; este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala el apoderado judicial de la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente:
Que “Mis representados gozaran del beneficio de la jubilación que les fue conferido por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, hoy Consejo Legislativo, tal como se desprende de la respectiva Resolución y/o constancia expedida por el ciudadano Secretario de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, (…omissis…).”
Que “LUIS ALFREDO FERNANDEZ: Fue jubilado mediante Resolución N° 008, de fecha 07 de febrero de 1.996, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.9485,43, por concepto de pensión de jubilación (…omissis…)”.
Que “JOSE GERARDO LOZADA: Fue jubilado mediante Resolución N° 027, de fecha 15 de enero de 1.996, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, por concepto de pensión de jubilación (…omissis…)”.
Que “JOSE FELIPE MACHADO: Fue jubilado mediante Resolución N° 013, de fecha 10 de mayo de 1.996, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, por concepto de pensión de jubilación (…omissis…)”.
Que “FEDERICO REYES PEREIRA, Goza del beneficio de jubilación, tal como se evidencia de constancia expedida por el ciudadano Secretario de la Cámara del Consejo Legislativo del estado Cojedes, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, por concepto de pensión de jubilación (…omissis…)”.
Que “JUSTO EDUARDO MUÑOS, Fue jubilado mediante Resolución N° 028, de fecha 15 de enero de 1.996, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, por concepto de pensión de jubilación (…omissis…)”.
Que “MATILDE ROJAS DE LOZADA: Fue jubilado mediante Resolución N° 028, de fecha 15 de enero de 1.996, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, por concepto de pensión de jubilación (…omissis…)”.
Que “JOSE PATRICIO CASTRO: Fue jubilado mediante Resolución N° 04, de fecha 17 de enero de 1.989, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, por concepto de pensión de jubilación (…omissis…)”.
Que ”SANTIAGO PINTO LEON: Goza del beneficio de jubilación, tal como se evidencia de constancia expedida por el ciudadano Secretario de la Cámara del Consejo Legislativo del estado Cojedes, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, por concepto de pensión de jubilación (…omissis…)”.
Alega igualmente que: “Determinado la condición de parlamentarios jubilados de la extinta Asamblea Legislativa, hoy consejo Legislativo, mis representados tienen un interés legitimo, directo y actual para interponer la presente querella funcionarial de revisión del monto que perciben por concepto de pensión y se les equipare a lo que devengan en la actualidad los parlamentarios activos del Consejo Legislativo”.
Que “la Sala Constitucional en sentencia del 29 de mayo de 2.000, estableció “que la jubilación es irrenunciable y que la mismo tiene por objetivo proporcionar a los trabajadores su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia”.
Que fundamentación legal y doctrinaria de la siguiente manera: “El derecho humano fundamental de obtener una pensión justa, y que el Estado está en el deber de tutelar, hoy en día se les presenta a mis representados una situación de injusta desigualdad con respecto a los parlamentarios activos, ya que la pensión de jubilación; que ellos devengan mensualmente es de apenas DOS MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (2985,43), que representa un porcentaje del 24% del monto de DOCE MIL TESCIENTOS (sic) OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.385,76), que es lo que devenga actualmente un parlamentario activo del Consejo Legislativo del estado Cojedes; por tanto, es de justicia y mas que de justicia es un acto humanitario, que el parlamento al cual le servimos por muchos años nos equipare en todos sus beneficios a los parlamentarios activos, habida cuenta que la jubilación se inserta dentro de lo que la constitución denomina Derecho Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; que debe ser amparado y tutelado por el Estado Social. A los efectos de comprobar los ingresos que devengan un parlamentario activo, (…omissis…).
Que “En armonía con lo anterior, en sintonía Constitución de 1.999, que prevé protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y con especial énfasis en todo lo que tenga que ver con la seguridad social y en virtud del principio de la progresividad de los derechos derivados del hecho social trabajo, teniendo sustento constitucional, legal y reconocido del derecho irrenunciable, irrevocable de nuestros representados, de obtener los mismos beneficios y régimen de remuneraciones de los diputados activos, es de justicia que Consejo Legislativo del estado Cojedes, haga una revisión del monto de la pensión de jubilación de cada uno de ellos, y se ajuste a lo que devenga los parlamentarios activos, habida cuentas de que ya existe un antecedente como es el caso del ciudadano DIOGENES RIVAS, quien en su condición de parlamentario jubilado se le hizo un ajuste del monte de su pensión de jubilación, tal como se desprende de la Resolución N° 44/2010, de fecha 30 de diciembre de 2.010, (…omissis…), donde se toma como base constitucional y legal para la procedencia de dicho ajuste, los artículos 80, 86 y 89 de la constitución Nacional, Artículos 13 y 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipio.”
Que “La petición de mis representados se fundamenta en el caso precedente, ut supra, y en atención a lo previsto en el artículo 13 de la citada Ley y 16 de su Reglamento, (…omissis…). De dichas norma se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones procede cuando haya aumento de sueldo en el personal activo.(…omissis…). Tal ajuste periódico se encuentra protegido en nuestra carta Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección social del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa”.
Finalmente solicita: “en sentencia definitiva se ordene al Consejo Legislativo del estado Cojedes a que se proceda a efectuar la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación de mis representados: ciudadanos LUIS ALFREDO FERNANDEZ, JOSÉ GERARDO LOZADA JOSE FELIPE MACHADO, FEDERICO REYES PEREIRA, JUSTO EDUARDO MUÑOZ, MATILDE ROJAS DE LOZADA, JOSE PATRICIO CASTRO, y SANTIAGO PINTO LEÓN, y que a tales efectos, se tome en consideración el monto de los ingresos que percibe un parlamentario activo y se haga el ajuste correspondiente a dicha remuneraciones. (…omissis…) Que a los efectos del ajuste correspondiente a dicha remuneraciones, jubilación, se considere en base al CIEN POR CIENTO (100%) del monto que devenga un parlamentario activo, ya que con ese porcentaje original se le concedió el beneficio de jubilación a mis representados”.
Que “una vez hecha la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación de cada uno de mis representados, se les reconozca el derecho de cobrar mensualmente la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CONCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.385,76), mensuales por el concepto de pensión de jubilación.”

- II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y al respecto observa:
El presente caso se trata de la terminación de una relación laboral entre los ciudadanos LUIS ALFREDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.110.667, JOSÉ GERARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.040.023, JOSE FELIPE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.689.435, FEDERICO REYES PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.039.659, JUSTO EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.741.152, MATILDE ROJAS DE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.692.352, JOSE PATRICIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.028.670, y SANTIAGO PINTO LEÓN; respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
En este sentido, cabe señalar, que la norma establece mecanismos para evitar la multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vinculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal, tal como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no procede la acumulación de pretensiones en los siguientes casos:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Negritas del Tribunal). …Omisis…

En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.
Sobre este particular, la Doctrina ha señalado que la inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser “subjetiva” y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de los sujetos que intervienen en el proceso, como es el caso de autos.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 ejusdem.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen dos supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones se hace inadmisible la demanda, específicamente la ley señala en su artículo 35 numeral 2, lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Énfasis del Tribunal)

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 35 numeral 2, y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y su reforma Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE in limine litis, la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadanos LUIS ALFREDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.110.667, JOSÉ GERARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.040.023, JOSE FELIPE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.689.435, FEDERICO REYES PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.039.659, JUSTO EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.741.152, MATILDE ROJAS DE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.692.352, JOSE PATRICIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.028.670, y SANTIAGO PINTO LEÓN; respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,


ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.

Exp. No 14.895. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El Secretario,


ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.