REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º


Expediente Nº 14.950

Vista la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.

-PUNTO PREVIO-

En virtud de observar este Tribunal que las causas signadas con los números 14.950 y 14.967, presentan similitud entre ellas, por cuanto la parte querellante en ambas es la ciudadana NANCY MIGUELINA ARRIECHI APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.518.711, y la parte querellada es la JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY), con ocasión a solicitud de nulidad de Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución signado con la nomenclatura PA-006-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y amparo cautelar, este Tribunal en virtud de la litispendencia evidenciada, ordena la acumulación de los expedientes antes señalados, nomenclatura de este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal para proveer de oficio lo ordenado hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

De igual forma estable el artículo 52 ejusdem que:
"Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En el mismo orden de ideas, con respecto a la acumulación del procedimiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122 de fecha 22-05-01, estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.”

De lo antes transcrito, se infiere que en el supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas se encuentre sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, la coincidencia de algunos de sus elementos hace posible su acumulación, lo que permite que el Juez dicte una sola sentencia, en aras de la economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

Por todo lo antes expuesto, por cuanto existe identidad de personas y objeto en ambas causas, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y por cuanto ambos juicios se encuentran en un mismo Tribunal, no se tramitan por procedimientos incompatibles, es por lo que no se observa ningún impedimento legal para acumular ambas causas; en consecuencia, este Tribunal ordena Acumular el presente juicio interpuesto por la ciudadana NANCY MIGUELINA ARRIECHI APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.518.711, contra JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY).

Agréguese las actuaciones correspondientes a la causa acumulada, en un solo expediente que llevará el No. 14.950, corríjase la respectiva foliatura. Elimínese del archivo del Tribunal el No. 14.967.

- I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite preliminarmente cuanto ha lugar en derecho.
- II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, respecto de lo cual observa:

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

La parte actora fundamentó su solicitud de amparo cautelar en la “…Violación del Derecho al Orden Público…”.

Ahora bien, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medios de prueba, copia simple del Acto Administrativo impugnado, copia simple de Memorándum de fecha 03 de julio de 2012, Expediente Disciplinario, copia de Factura de fecha 03 de abril de 2012, copia de Orden de Exámenes Médicos, copia de Constancia de Estado Civil y copia de Certificado de Nacimiento de fecha 10 de agosto de 1992, sin indicar la apostilla de ninguno de los instrumentos aportados.

Asimismo, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como las pruebas aportadas con el mismo, con el apercibimiento de que no se precisó que se pretendía probar con las documentales aportadas, y aseverando que no se desprende a prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde efectuar en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

Establecida la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado preliminarmente y al efecto se observa:

Es conducente precisar que la querellante interpuso la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal de San Felipe en fecha 24 de enero de 2013, la cual fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de enero de 2013.

Igualmente, es oportuno indicar que la querellante interpuso, ante la Secretaría de este Juzgado Superior, Querella Funcionarial en fecha 15 de marzo de 2013, contra Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución signado con la nomenclatura PA-006-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012.

Ahora bien, entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

En tal sentido, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

En virtud de lo expuesto, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo el tres (03) de octubre de 2012, con ocasión a la culminación de empleo público por la Destitución de la parte querellante. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, de acuerdo al Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal de San Felipe, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, tres (03) meses y veintiún (21) días, superándose en un total de veintiún (21) días el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
- III -
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ACUMULA el presente juicio interpuesto por la ciudadana NANCY MIGUELINA ARRIECHI APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.518.711, contra JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY). Agréguese las actuaciones correspondientes a la causa acumulada, en un solo expediente que llevará el No. 14.950, corríjase la respectiva foliatura. Elimínese del archivo del Tribunal el No. 14.967.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con la Querella Funcionarial y Medida de Suspensión de Efectos, interpuesta por el NANCY MIGUELINA ARRIECHI APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.518.711, contra el Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución signado con la nomenclatura PA-006-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012 emanado de la JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY).

TERCERO: INADMISIBLE la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de Efecto, interpuesta por el NANCY MIGUELINA ARRIECHI APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.518.711, contra el Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución signado con la nomenclatura PA-006-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012 emanado de la JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013, siendo las nueve y cinco minutos (09:05) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
El Secretario,

Abg. SADALA MOSTAFÁ
Expediente Nº 14.950. En la misma fecha se libró oficio N° 1765

El Secretario,

Abg. SADALA MOSTAFÁ.
JGM/yolanda