REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 28 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º
Expediente Nro. 15.171
Vista la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con Medida preventiva de embargo de bienes muebles, interpuesta por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nro. 15.288.063, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra las “COOPERATIVA LA IMPERIAL CONSTRUCCIÓN, R.L”, cuyo documento constitutivo-estatutario fue inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 31, Folio 1 al 8, Pto 1, Tomo 41, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 05 de diciembre de 2006, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 24, Folio 1 al 2, Pto. 1, Tomo 65, y además inscrita en el Registro Nacional de Contratistas con el certificado Nro. 0800000312576839; y la sociedad de comercio “TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 02 de diciembre de 2004, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 204-A-Sgdo, y registrada en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el N° 97, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y visto que la presente causa versa sobre demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, se ordena citar a los ciudadanos ARNIECER ALEXANDER OBISPO ALEZONES, ARNALDO JOSUÉ CABRERA y ARNALDO ELOY OBISPO ALEZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.525.818, V-5.371.658, y V-11.525.805, respectivamente en su condición de representantes legales de la “COOPERATIVA LA IMPERIAL CONSTRUCCIÓN, R.L.”, igualmente se ordena citar al Presidente de la Junta Directiva de la sociedad de comercio “TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS”, remítase con copia certificada de todo el expediente.

Queda entendido que al décimo (10) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes, se celebrará la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las 11:30 de la mañana. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Por lo que respecta a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión correspondiente, e identifique los bienes propiedad de la parte demandada que pudieran ser afectados si se decreta la medida señalada.
El Juez Provisorio,


Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,


ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA

Exp. Nº 15.171. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libro oficio de Comisión Nro.__________/1754.
El Secretario,


ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA.












Exp. Nro. 15.171
JGM/Tania.