REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Octubre de 2013
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES H.S., C.A. representada judicialmente por los abogados en ejercicios JORGE ENRIQUE DICKSON, RONALD JOSE CARIAS, PEDRO AQUINO ROJAS, ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, venezolanos, mayores de edades, inscritos en el IPSA bajo los Nº 64.595, 172.632, 60.098 y 22.270 respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS H.S.M.D., S.R.L.H.S., C.A. representada judicialmente por los abogados en ejercicios JOSE AMALIO GRATEROL, THELMA FERNANDEZ, JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, AURA GOTOPO DE FOTI, YURGES KATHERINE RODRIGUEZ LOPEZ e IRVING JHOAN GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edades, inscritos en el IPSA bajo los Nº 66.605, 76.096, 7.258, 188.603, 190.358 Y 201.731 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 8475
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO

Siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada JOSE AMALIO GRATEROL, identificado en autos contra la medida preventiva decretada en la presente causa en fecha 12 de Junio de 2013, bajo el Nº de oficio 578 y 579-2013 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 JUNIO de 2013, el Tribunal observa:

En aplicación del criterio transcrito, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se procede entonces a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria sobre la ratificación o revocatoria de la medida decretada, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL OPOSITOR:

Que en el año 1995 el ciudadano MUSTAFA KALIE, parte demandada en el presente juicio, comenzó de hecho a poseer el área de los estacionamiento del referido centro comercial y a explotarlo comercialmente sin que mediara tipo de contrato o vinculo jurídico que lo autorizara mas allá de la simple posesión de hecho…. OMISSIS.
Que aparte del 5 de julio de 2005, su mandante conformo una sociedad de responsabilidad limitada con su conyugue para ejercer a través de la empresa la explotación comercial del estacionamiento.
Que la parte actora reconoce una posesión de más de diecisiete años por parte de su mandante sobre el inmueble.
Que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en relación al derecho que se reclama, independientemente de los alegatos y pretensiones que se presentaran en la contestación al fondo de la demanda, mal puede calificar de presunción grave del derecho. OMISSIS…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Del escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial IRVING GARCIA GONZALEZ, identificados en autos, en fecha 25 de Septiembre del presente año en curso, consignando prueba documental en copia simple y fotostática denominado comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta inserto en los folios 33 del presente cuaderno de medida, el cual el Tribunal se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza del documento privado antes mencionado, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario. Acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente: “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. (…) no le otorga el valor probatoria, por cuanto fue desconocido por la parte actora, en fecha 30 de Septiembre del presente año de conformidad con el artículo 444 del C.P.C., y la misma no la insistieron en valer dicho documento.
2. Del escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial IRVING GARCIA GONZALEZ, identificados en autos, en fecha 25 de Septiembre del presente año en curso, solicito inspección judicial, el cual el Tribunal, practico y le otorga el valor probatorio de conformidad con el articulo 1.429 y 1.430 del Código de Civil.
3. Del escrito de promoción de prueba por los apoderados judiciales JOSE AMALIO GRATEROL, THELMA FERNANDEZ Y JOSE AMALIO GRATEROL, antes ya identificados en los autos, en fecha 02 de octubre del presente año, consignan un recibo denominado HOME SHOPPING MALL, INVERSIONES HS, C.A., J-00129403-1, ESTACIONAMIENTO GRATIS, FECHA 18-09-2013, PLACA AA244E0, Nº 0020643, inserto en el folio este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de que dicho documento antes mencionado no reúnes los requisitos de documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y siguiente. Así se decide

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como se evidencia del escrito de oposición, el opositor se limito hacer oposición formal sin desvirtuar a través de medios contundente probatorio lo señalado por la parte actora, así mismo el Tribunal observa que durante el debate probatorio ningunas de las parte promovió y evacuo algún medio probatorio, en consecuencia, como quiera que el opositor se limitó hacer oposición formal en razón de lo cual no podría este juzgador sin violentar el principio dispositivo consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolver la oposición sobre argumentos no formulados por el opositor, sin embargo, cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo, observa este juzgador que para decretar las medidas cautelares de secuestro sobre un inmueble ut supra descrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

“En este orden de ideas, para la procedencia de la medida de secuestro, basta con que se acredite suficientemente alguno de los extremos indicados en el artículo 599 ejusdem, mientras que el embargo y la prohibición, pueden decretarse cuando concurren los extremos antes indicados, requisito que puede obviarse si el solicitante ofrece y constituye caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal.

Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han considerado que la posesión es dudosa, cuando dos o mas personas contienden por el derecho a poseerla independientemente que alguna de ellas, tenga la tenencia material de la cosa.”

“De acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de Junio de 1972 y ratificado por esa misma Sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 1987, la duda en la posesión debe entenderse como “duda en el hecho material de la posesión.”
…Omissis…

“Como podemos verificar, si tomamos como premisa de aplicación del Ordinal Segundo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda en la posesión, en los juicios reivindicatorios no podrán obtenerse la medida cautelar de secuestro con fundamento en esa causal, toda vez que, precisamente, en las acciones reivindicatorias, el interés sustancial del demandante, que lo mueve a ejercitar la señalada acción, es precisamente su confesión de no poseedor de la cosa de la cual dice ser su propietario; de suerte que si el propio actor, manifiesta como fundamento esencial de su pretensión, la situación de no encontrarse en posesión del bien sobre el cual se proyecta la acción incoada y alega que tal posesión la ejerce y la disfruta la parte demandada, mal se puede hablar de que en tal caso exista duda en la posesión.”

Ahora bien, para entrar a resolver la oposición de parte interpuesta por el demandado, es necesario esgrimir nuevamente los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales se sustentó este Juzgado que decretó la medida in comento, con los cuales esta Sentenciador está conteste. En ese sentido, el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche en su obra “comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV pag. 406-408, señala lo siguiente:
“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma <>…
…Omissis…

Pero como quiera que es imposible prácticamente reclamar, en sede cautelar, la desposesión de una cosa, contra una persona en concreto, para entregarla a un tercero imparcial, no se conoce de antemano esa persona, fuerza es concluir que la mencionada frase <> se refiere sólo al derecho a poseer: duda en la posesión en cuanto al título de la posesión. Mas no en cuanto a su calificación jurídica…, sino respecto al hecho de que el sujeto contra quien obre la medida tenga o no la posesión con título propio, aunque sea precario.”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2001, señaló lo siguiente:
“En cuanto al extremo específico señalado en el ordinal 2° del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de un análisis de los extractos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado le indica a la parte ejecutada que tal como lo señala la Sala Político Administrativa del TSJ, el ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil referente a las causales taxativas del decreto de la medida de secuestro cuando señala que el mismo puede decretarse sobre “la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, se refiere propiamente a la duda sobre el derecho a poseer, es decir, quien ostenta el título posesorio y no a la posesión material del bien. Es así, como de manera errónea la parte demandada fundamenta su escrito de oposición en criterios jurisprudenciales que efectivamente disciernen del criterio antes descrito, y que fueron aplicados en su oportunidad, empero, tal como hace referencia el extracto de la decisión ut supra transcrita, es la misma extinta Corte Suprema de Justicia quien abandona el criterio de posesión dudosa referente al hecho material de la posesión, el cual fue establecido con anterioridad al criterio actual y compartido por este Sentenciador, siendo perfectamente válido y aceptable partiendo de la premisa de que en los juicios de reivindicación –tal como es el presente caso- es necesario conocer ciertamente en manos de quien se encuentra el bien a reivindicar porque resultaría materialmente imposible despojar al poseedor de la cosa sin conocer su paradero.

Así mismo es preciso resaltar la reciente decisión de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, bajo el expediente Nro. AA20-C- 2013-000177, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 03 de Octubre de 2013, establece:

La Sala para concluir, desea destacar y ratificar que en materia de medidas preventivas rige el principio “rebus sic stantibus”, lo cual indica, que las medidas se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no pueda ser decretada igualmente, incluso, quizá deba ser revocada o modificada, por tanto, el hecho de que en un mismo juicio se haya anulado alguna medida en el pasado, no obsta, para que variadas las circunstancias o hechos, la misma pueda ser nuevamente solicitada y decretada de nuevo.

ahora bien, del anterior criterio expreso este Tribunal aplica la uniformidad de criterios jurisprudenciales de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, al observar que la parte demandada u opositora se limito atacar la medida sin traer medios contundentes que desvirtuaran lo contrario señalado por la parte actora, se observa que los medio de defensa que hicieron la parte demandada son sujeto al juicio principal, por otro lado se evidencia que la parte actora, no logro romper los elementos esenciales del articulo 585 y concatenado con el articulo 588 del C.P.C. lo cuales considero quien aquí decide, lleno los extremos exigido por la norma rectora, para decretar dicha medida cautelar, al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia N° 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:

“las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias Cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”. (Cursivas de la sentencia de la Sala Constitucional).

Es por lo que este Sentenciador procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas de secuestro de conformidad con el articulo 599 Nº2 y concatenado con el articulo 585 del C.P.C y en consecuencia la oposición formulada por la parte demandada es improcedente en derecho; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS H.S.M.D., S.R.L.H.S., C.A. representada judicialmente por los abogados en ejercicios JOSE AMALIO GRATEROL, THELMA FERNANDEZ, JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, AURA GOTOPO DE FOTI, YURGES KATHERINE RODRIGUEZ LOPEZ e IRVING JHOAN GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edades, inscritos en el IPSA bajo los Nº 66.605, 76.096, 7.258, 188.603, 190.358 Y 201.731 respectivamente.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 12 de Junio de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Octubre dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA YGRC/SG/
EXP. 8475