REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de octubre de 2013
Años: 203 y 154
Por cuanto que en fecha 22 de Julio de 2011, fui designado Juez Provisorio de este Tribunal según se desprende del oficio número CJ-11-1888, de fecha 27 del mismo mes y año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del código de Procedimiento Civil. Vista la decisión de fecha 25 de mayo de 2011, que corre los folios 64 del presente expediente, dictada por este Tribunal mediante la cual en cumplimiento a lo dispuesto en la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, SE SUSPENDIÓ LA PRESENTE CAUSA, suspensión ésta que obedeció a lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley, que establece que en los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del referido Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, previsto en dicho Decreto, en cuyo caso, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, es así que en cumplimiento a dicha normativa legal, y en virtud de que el presente juicio se está tramitando en razón de una demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, en tal sentido, y sólo en apoyo a lo ordenado en dicha Ley, este Tribunal procedió como antes se indicó a Suspender el curso de la presente causa.
Ahora bien, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, cuyo fin primordial es la protección de todas aquellas personas que ocupen algún inmueble destinado a vivienda principal, de alguna medida sea ésta administrativa o judicial, que implique el cese o interrupción en la posesión legítima de dicho inmueble, sin antes lograr agotar la vía administrativa pautada en dicho Decreto, procedió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, en ponencia conjunta, en el Expediente Nº 2011-000146, a realizar un análisis del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, su aplicación y el momento procesal en el cual opera la suspensión del juicio ordenada en el referido texto normativo, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):… De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala). De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala). ….”
En este sentido, y a través de dicha sentencia la Sala, realizó el análisis de los artículos contenidos en la misma, señalando que el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la indicada Ley.
De igual forma señala la Sala que el desarrollo de los artículos de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otros artículos, se refiere al procedimiento que se debe seguir frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, alega la Sala que el propósito fundamental de la Ley es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”.
En atención a la jurisprudencia vertida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, la Sala luego del análisis correspondiente del articulado que conforma la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concluye que la intención del Decreto Ley es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, en virtud de ser esta la finalidad, por cuanto acordar la paralización o suspensión de las causa, crearía un caos que resultaría tan riesgoso como el mal que se pretende evitar mediante los desalojos arbitrarios; y que indudablemente el objetivo del decreto es la continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual, entonces sí debe suspenderse el juicio hasta tanto se verifique el cumplimiento de los mecanismos procedimentales que establece dicho texto legal.
En tal sentido, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que el mismo actualmente se encuentra suspendido y en etapa de ejecución de la sentencia, es por lo que este Juzgador acogiendo el criterio jurisprudencial in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y defender la integridad de la legislación, acata en su integridad, declara: PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011. SEGUNDO: Ordena la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión a cuyo efecto se fija de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de la sentencia se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordena, entendiéndose que la causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes señalado, y se continuará con el procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrense las respectivas boletas y entréguese al alguacil de este Tribunal, para que las haga efectivas en el domicilio procesal indicado por las partes en el presente juicio.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA.
Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se libro boletas.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA.

Exp. 5957
YRQ/SSM/Maria Angélica