REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE: MARIA ROSALIA PEREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.832.075 respectivamente debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.413, actuando en su carácter de Endosataria por Procuración del ciudadano ALEX ENRRIQUE PAEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.042.285.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALEJANDRO SOTELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.502.259, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 8670

Se inició este juicio por la presentación de demanda por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN, interpuesta por la Abogada MARIA ROSALIA PEREZ BRAVO, supra identificada, actuando en su carácter de Endosataria por Procuración del ciudadano ALEX ENRRIQUE PAEZ VARGAS, antes ya identificado en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SOTELO, antes identificado, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Octubre del 2013.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente demanda y al respecto este Juzgardor observa: que la parte actora en su escrito libelar inserto a los folios 01 al 05 del expediente, alegó que procede en este acto en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano ALEX PAEZ VARGAS, sobre una letra de cambio librada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril del 2013, a cargo del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SOTELO lo que el Tribunal al examinar la letra de cambio anexa a la presente demanda marcada con la letra “A” y cursante al folio siete (07) observa que existe una falta de cualidad por parte de la actora para demandar en su carácter de endosataria en procuración.
Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:
Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interé jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...”(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Asimismo el Máximo Tribunal de República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
[…Omissis…]

Las decisiones ut supra transcritas, aportan tanto la noción de cualidad como la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establecen que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide este Sentenciador con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público. Asimismo, entiende este Juzgador que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal se encuentra obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, incluyendo dentro de éstos, la cualidad de la actora para intentar el presente contradictorio.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, observa este Jurisdiscente, que en la pretensión del caso de marras, la parte demandante se afirma titular de un derecho en razón de ser Endosataria en Procuración del ciudadano ALEX ENRRIQUE PAEZ VARGAS, tal como se desprende del escrito libelar observándose del intrumento fundamental de la acción como lo es la letra de cambio que el único poseedor legitimo es el ciudadano ALEX ENRRIQUE PAEZ VARGAS de allí, que resulta forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente demanda. Así se declara

DE LA INEPTA ACUMULACION:
Establece la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en Sentencia Nº. 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, lo siguiente:
“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.”
Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por Cobro de Bolívares , Costos y costas procesales y Honorarios Profesionales; en tal sentido, es necesario para este juzgador aclarar ciertos conceptos; así tenemos que él doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, define a los Honorarios Profesionales como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”
Por su parte, las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La condena en costas tal como lo señala Juan Carlos Aptiz, es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
Es importante acotar que para la procedencia o no de lo reclamado (costas y honorarios profesionales), se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como:
1° La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.
2° El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
3° La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. Nº 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible y en consecuencia la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), junto con la pretensiones de COBRO DE COSTAS y COSTAS DEL PROCESO y HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Inadmisible la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por la ciudadana MARIA ROSALIA PEREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.832.075 respectivamente debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.413, actuando en su carácter de Endosataria por Procuración del ciudadano ALEX ENRRIQUE PAEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.042.285, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SOTELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.502.259, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por Falta de Cualidad de la parte actora y.
SEGUNDO: POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Exp. Nro.8670
YRC/SSM/grisel