REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Octubre de 2013
AÑOS 203° y 154°
Vista la solicitud de medida cautelare Innomida formulada por el abogado Carlos Armando Uribe Tariba, Apoderado Judicial de la parte actora, tal como costa en el poder autenticado ante la Notaria Quinta de Valencia, en fecha 23 de Agosto de 2013, bajo el numero 11, tomo 582, debidamente certificado ante la secretaria de este despacho acta procede el Tribunal a verificar, si en el caso de autos, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente y por la jurisprudencia patria, para el decreto de las medidas cautelares, y en tal sentido se observa:
La medida fue solicitada por la parte actora con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Solicito a este Tribunal acuerde y decrete de conformidad con el articulo 585, 588 ya que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares como son: 1 el FUMUS BONIS IURIS (olor a buen derecho o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado), en Nuestro caso la demanda se invoca por SIMULACION DE VENTA DE ACCIONES. 2. EL PERICULUM IN MORA (O riego de que se quede ilusoria el fallo), en el caso de autos y antes la incumplimiento de los demandados con relación al pago. 3. PERICULUM IN DANNI, o el peligro del daño, ya que los demandados podrían disponer u ocultar bienes pertenecientes a la sociedad mercantil, que podría convellar a la disminución o deterioro del patrimonio de dicha sociedad, motivo por el cual solicito se decrete”.
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. De Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De la transcripción que antecede se evidencia que la actora, alega como elementos constitutivos de la presunción de buen derecho, el cual se evidencias de las actas procesales que constituye el presente juicios, copia certificadas y fotostáticas del acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de Octubre de 2010, la cual corre inserta en los folios 58 y siguiente de la pieza principal del expediente en curso, observando el Tribunal los punto a tratar PRIMER PUNTO: ampliación del objeto. SEGUNDO PUNTO: aprobación de los ejercicios económicos de los años que finalizan al 31-12-2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, TERCER PUNTO: venta de acciones… OMISSIS… en virtud de que es un documento público es apreciado por quien juzga, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como un indicio grave en cuanto a que los demandantes, CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA Y FERNANDO TAVARES VIEGAS, antes ya identificados en los autos el cual, según consta en la misma asamblea extraordinaria cuya simulación de venta se demanda, en su condición de compradores de acciones perteneciente a la sociedad mercantil antes identificada en los autos, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 126-A, expediente 63057; cuya simulación de venta se demanda, dichos documentos públicos, lo cual, no implica pronunciamiento sobre el fondo pues será en la definitiva, cuando se podrá establecer, previo el análisis del material probatorio aportado por la parte, si cumplieron con ventas de las acciones correspondiente a la sociedad mercantil D.R.A.L.C.A., C.A., si cumplieron con la perfección de venta de acciones a los hoy día demandados la cual es valorada por este juzgador como prueba indiciaria del presupuesto invocado como sustento de la demanda, con los hechos así establecidos se considera demostrado, a título de indicio grave, que la demanda podría encontrarse cuando menos en apariencia, bien sustentada, lo cual constituye el requisito doctrinariamente conocido como fumus boni iuris y así se declara.
Por otro lado la parte promueve en copia certificada y fotostáticas, recibos de pagos cheques de titulo valor que se evidencia de las actas procesales que constituyen la asamblea extraordinaria antes mencionada, inserto en los folios 89 y siguiente del cuerpo del expediente de la pieza principal, entre los supuestos compradores de accionista perteneciente a la sociedad mercantil cuya simulación de venta se demanda y la cual fue promovida por la parte actora; por otro lado se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, en copia certificada fotostática, acta de asamblea general extraordinaria de accionista, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 161-A, expediente 63057, inserto en los folios 141 y siguiente del cuerpo del expediente de la pieza principal, en dicha acta se evidencia la rendición de cuenta de la junta directiva del periodo desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 30 de Abril de 2013, OMSSIS… con lo cual se considera cumplido el requisito del periculum in mora y así se declara.
Asimismo, como lo alega la parte actora, que supuesto de hecho al no haber sido posible hacer efectivo el cobro de las acciones vendidas, se les ha causado un daño a su patrimonio con lo que se considera satisfecho el requisito del peligro de daño temido o periculum in damni, y asi se declara.
Ahora bien, la medida solicitada por la parte actora de no disposición (compra-venta, permuta, donación, cesación) sobre los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil D.R.A.L.C.A., C.A.
Que se decrete medida innominada de no proceder a registrar ninguna acta de asamblea ordinaria o extraordinaria perteneciente a la sociedad mercantil D.R.A.L.C.A., C.A. para la cual solicito se oficie al ciudadano Registrador Mercantil Segundo del Estado Carabobo el cual se encuentra registrada bajo el Nº 46 del Tomo: 27-A en fecha 20 de Abril de 2005 participándole lo conducente.
En tal sentido se observa que la medida cautelar consiste principalmente, en que se suspendan los efectos del acta cuya nulidad se demanda.
Existen múltiples decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil, en los cuales se han acordado medidas de idénticas características a la peticionada; así por ejemplo se cita la siguiente:
“ Es importante dejar sentado que la declaratoria al final del juicio es materia única y exclusivamente de fondo, y que no es la que se está estudiando en esta apelación, pero es necesario para el administrador de justicia que actúa como director del proceso, asegure los resultados que arrojaría el final de este procedimiento, correspondiéndole únicamente verificar los dos presupuestos atinentes a la medida solicitada, que son el periculum in mora, y fumus bonis iuris, y que los dos se conjugan en esta solicitud, por cuanto es posible que haya tardanza en la culminación del juicio y que es evidente y notorio que si no se suspenden los efectos establecidos en las asambleas que pretenden anular, quedaría ilusoria la ejecución del fallo y por otro lado se verificó se el acta constitutiva de la compañía Soluciones Integrales delta P, C.A., el ciudadano José Gregorio Trapiello, titular de la cédula de identidad Nº. 9.965.744, suscribió diez mil acciones por un valor total de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), ahora diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), verificándose que el mismo posee derechos sobre la mencionada compañía, configurándose el fumus bonis iuris, y en cuanto al peligro de daño eventual, el mismo se verifica si se ordenara la liquidación de los pasivos de la compañía y luego resultare que las asambleas deben ser declaradas nulas, lo cual traería como consecuencia lesiones graves y de difícil reparación al derecho del solicitante, considerando esta Alzada que es necesario la suspensión de los efectos de las asambleas celebradas en las fechas 13 y 26 de diciembre de 2007 y 04 de enero de 2008, las cuales quedaron registradas el día 13 de febrero de 2008, bajo el Nº. 57, 58 y 59, tomo 843-A-VII, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº. 19772. En consecuencia se decreta Medida Innominada el cual suspende los efectos de las asambleas celebradas en las fechas 13 y 26 de diciembre de 2007 y 04 de enero de 2008, las cuales quedaron registradas el día 13 de febrero de 2008, bajo el Nº. 57, 58 y 59, tomo 843-A-VII, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº. 19772, ello a los fines de asegurar las resultas del juicio. Así se decide.” (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de enero de 2009 EXPEDIENTE: 9803)
Asimismo existen decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil y la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que permiten concluir que en determinadas circunstancias es posible y hasta necesario que el juez decrete medidas preventivas innominadas de suspensión de los efectos de asambleas de accionistas e, inclusive, hasta la designación de auxiliares de justicia. En el sentido expuesto merece especial atención las sentencias de la Sala de Casación Civil del 7/9/2003, dictada en el expediente Exp. Nº: AA20-C-2001-000605 en la cual se estableció:
“…Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en el ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.”
En otros fallos la Sala Constitucional implícitamente ha admitido que el Juez controla los actos internos de la sociedad y que como tal puede dictar medidas cautelares que suspendan los efectos de los acuerdos sociales o prohibir la inscripción de las actas en que consten tales acuerdos subordinando esa potestad a que se dicten dentro de juicios de nulidad de las decisiones societarias.
En este sentido: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/3/2000 con respecto al poder cautelar del Juez que conoce una pretensión de nulidad de un acta de asamblea y los límites que enmarcan dicho poder, estableció:
“Por otra parte, las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva.”
Lo que se desprende de este fallo es que los jueces si bien no pueden inmiscuirse en la administración (nombrar administradores) de la sociedad sí pueden decretar providencias destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea cuya nulidad se pretende impidan la efectividad de la decisión definitiva.
En otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 1852 del 5/10/2001 al censurar la negativa injustificada de un Registrador Mercantil de inscribir un acta de asamblea de una compañía dejó entrever que la prohibición de inscripción debe provenir de un Juez de la República con lo que tácitamente admitió que los jueces gozan de tal potestad. En el mencionado fallo la Sala Constitucional precisó:
“Si existe desavenencia o inconformidad entre los socios, la vía jurisdiccional está abierta a fin que diriman el conflicto, pero no puede el acto administrativo de un registrador (en el presente caso el mercantil), al negarse a registrar un acta de Asamblea debido a que entre los socios existen juicios en curso, impedir el giro de una sociedad y condenarla a muerte, impidiendo de manera indirecta, el ejercicio del derecho de asociación. Distinto es la situación si un juez ordena que no se inscriba el Acta de la Asamblea que produciría tan letales efectos…. De allí, que no inscribir unas actas básicas para la vida de la sociedad, en razón que existía un juicio de nulidad de una asamblea que versaba sobre una modificación estatutaria, y sin que hubiere medida preventiva decretada en dicho juicio que impidiera el registro de las actas de asamblea, lo considera esta Sala como un atentado contra la libertad económica y el derecho de asociación, ya que mal puede el registrador mercantil condenar a la liquidación o a la quiebra a una sociedad, con motivo de una discusión (la nulidad de la asamblea) subalterna con relación a la vida de la sociedad, y que pudiere no incidir sobre lo acordado en las Asambleas referentes a la continuación del giro social. (…) No debe pasar por alto la Sala, que los registradores no son los controladores de la legalidad de la vida interna de las sociedades civiles y mercantiles, de las cooperativas o de cualquier otra clase, que son los jueces los que conocen de los asuntos internos de las sociedades, y quienes los deciden.”
Finalmente, es conveniente destacar que la Sala Político Administrativa ha decretado ordenes de abstención o prohibición de convocar a asambleas –incluso llegando a designar administradores de sociedades de comercio-, siendo el caso de la decisión dictada en el expediente 2004-0183 de fecha 18/7/2006 en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó: “En consecuencia, se ordena a las codemandadas INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., y SAIC (Bermuda) LTD, abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles, cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral (iii) de dicho documento estatutario. Asimismo, esta Sala designará, por auto separado, tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada. Por consiguiente, los actuales miembros de la Junta Directiva deberán cesar en sus funciones al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados administradores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir.”
Los precedentes jurisprudenciales citados llevarán a este jurisdicente a dictaminar que sí es posible el decreto de medidas cautelares innominadas de no disposición (compra-venta, permuta, donación, cesación) sobre los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil D.R.A.L.C.A., C.A. y de no proceder a registrar ninguna acta de asamblea ordinaria o extraordinaria perteneciente a la sociedad mercantil D.R.A.L.C.A., C.A. para la cual solicito se oficie al ciudadano Registrador Mercantil Segundo del Estado Carabobo el cual se encuentra registrada bajo el Nº 46 del Tomo: 27-A en fecha 20 de Abril de 2005 participándole lo conducente, tal como lo ha solicitado la parte demandante, y así se decide.
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes medidas cautelares innominadas:
PRIMERO: SE ORDENA LA NO DISPOSICIÓN de (compra-venta, permuta, donación, cesación) sobre los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil D.R.A.L.C.A., C.A. el cual se encuentra registrada bajo el Nº 46 del Tomo: 27-A en fecha 20 de Abril de 2005.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NO PROCEDENCIA de registrar ninguna acta de asamblea ordinaria o extraordinaria perteneciente a la sociedad mercantil D.R.A.L.C.A., C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 46 del Tomo: 27-A en fecha 20 de Abril de 2005 hasta tanto se DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA.
A los fines de la materialización de la medida decretada, se acuerda OFICIAR lo conducente al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, ordenándole insertar copia certificada del presente decreto cautelar, en el expediente registral de la Sociedad Mercantil D.R.A.L.C.A., C.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 46 del Tomo: 27-A en fecha 20 de Abril de 2005.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Quince 15 días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3: 00 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/
Exp. Nro. 8619
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