REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

SOLICITANTE: ANTONIO JOSE SECO y NURVIA MARIA SANCHEZ SECO venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.150.908 y V-7.032.624, de este domicilio, asistidos por el abogado PEDRO JIMENEZ G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 156.393.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 8649.

En fecha 02 de octubre de 2013, se recibe del Juzgado distribuidor Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En fecha 07 de octubre de 2013. Se le dio entrada se tiene para proveer.
Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio por DIVORCIO 185-A del Código Civil, este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de un DIVORCIO, estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 754, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En este caso, presentará en su libelo de demanda las personas contra quien pueda obrar la solicitud de DIVORCIO y su domicilio y residencia conyugal…”Indican los solicitantes que: “…Fijamos nuestro domicilio conyugal en el anexo de la antigua estación de servicio en el caserío de Yaracal, estado Falcón por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentro fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por DIVORCIO 185-A del Código Civil y en consecuencia, declina la competencia por Territorio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcon. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA,
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA





Exp. Nro. 8649.
YRC/SSM/Maria Angélica