REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
VICEMA METALMECANICA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Yagua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre del 2008, bajo el N° 48, Tomo 73-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LUISA ELENA LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.036, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2013 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.745

El ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VICEMA METALMECANICA, C.A., asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, en fecha 04 de septiembre de 2013, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 05 de septiembre de 2013, le dio entrada.
El 10 de septiembre de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de cuya decisión apeló el 11 de septiembre de 2013, el ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VICEMA METALMECANICA, C.A., asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, recurso éste que fue oído en un solo efectos, mediante auto dictado el 16 de septiembre de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de octubre de 2013, bajo el N° 11.745, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, EN SU CARÁCTER DE Director de la sociedad mercantil VICEMA METALMECANICA, C.A. asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“….Solicito el Amparo Constitucional por violación a los Fundamentales Derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y Ordinales 1°, 3°, 7° y 8° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999, transgredidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción constitucional de AMPARO CONTRA lA SENTENCIA DEFINITIVA del 19 de marzo de 2013, diarizada bajo el N° 35, Exp. 7714, nomenclatura del agraviante, conforme el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
HECHOS
Los hechos y circunstancias que Rodearon el Procedimiento de Resolución de Contrato de Compra Venta, Cumplimiento de Contrato e Intimación de Costas Procesales que intentó INCCTI, C.A., contra VICEMA METALMECANICA, C.A. el 17-11- 2011, fundamentado en un contrato de compra venta privado de una máquina; pseudo procedimiento y final sentencia que en MALA PRAXIS llevó a cabo el Ciudadano Juez YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, a cargo del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en síntesis, consisten en:
a) Admitir, Tramitar y decidir por el Procedimiento breve un juicio de mayor de 1500 unidades tributarías;
b) Acumular y decidir las acciones prohibidas de Resolución, cumplimiento de contrato e intimación de Costas procesales que hacen la sentencia inejecutable;
c) Condenar a una parte a pagar varias indemnizaciones por un solo hecho;
d) Condenar al pago de costas con omisión absoluta del procedimiento;
e) La sentencia no se basta a si misma por cuanto su ejecución debe suponerse.
DETALLES DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS
PRIMERO: La sentencia se dictó con absoluta violación del derecho constitucional al debido proceso al tramitarse por el procedimiento breve un juicio cuya cuantía excede las 1500 Unidades Tributarias, el cual debía tramitarse por el procedimiento ordinario, disminuyéndose todos los lapsos procesales y de un mínimo de 154 días de despacho (como mínimo) que tiene el Procedimiento Ordinario en Primera Instancia a 17 días de despacho que tiene el Procedimiento breve en Primera Instancia, menoscabar así el derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, subvierten el debido proceso, de tal forma que no pueden ser consentidas por las partes ni omitidas por un tribunal constitucional.
SEGUNDO: La sentencia definitiva ACORDÓ TODAS LAS ACCIONES PROHIBIDAS conforme al Art. 78 del Código de Procedimiento Civil, que se le podría ocurrir a alguien. de esta manera admitió y acordó la Resolución del Contrato de Compra Venta, su Cumplimiento y la Intimación de costas procesales (esta última, sin procedimiento legal alguno).
Explico: INCCTI, C.A. demanda:
Resolución del Contrato de Compra Venta;
Indemnización de Bs.42.542,00 por incumplimiento del contrato (Cláusula Penal);
Pago de Bs. 74.055,08 por concepto de pago del precio de la maquina presuntamente adeudado por VICEMA (Cumplimiento del Contrato) incluidos los intereses al 29%;
Intereses de Mora; y,
Bs. 34.979,34 por concepto de Costos y Costas procesales.
Estima la demanda en Bs. 152.000,00, equivalente a 1.688,88 Unidades Tributarias, con valor de Bs. 90,00 la Unidad Tributaria para esa época.
Se acumuló la acción de resolución de contrato con la acción de cumplimiento de contrato, las ojales son contradictorias porque los resultados de estas acciones tienen efectos diferentes que hacen prohibida su acumulación, ya que la pretensión del pago de la cantidad pactada para la compra venta implica una acción de cumplimiento es decir y cuando se demanda el pago de la cantidad pactada en el contrato, lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada.
En cambio, la acción de resolución implica dejar sin efecto el contrato suscrito, por lo cual es de carácter extintivo, ya que con ello se persigue poner fin al contrato por incumplimiento. La resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarada con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien entregado por el vendedor
METALMENCANICA, C.A. en forma clara y precisa, que restituya al demandar vendedor INCCTI, C.A) el bien mueble objeto del contrato sobre el cual recae sentencia resolutoria que dictó, ni tampoco ordenó a INCCTI, C.A, la devolución de parte del precio pagado por VICEMA METALMENCANICA, C.A. violando así 1os artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco ordenó a INCCTI, C.A. la devolución de las letras de cambio emitidas pagar por mi representada al momento de celebrar el contrato de compra venta, las cuales están siendo cobradas extrajudicialmente por INCCTI, C.A., y que podrían ser cobradas per por juicio separado después de las vacaciones judiciales, que acarrearía más daños patrimoniales a mi representada.
TERCERO: La sentencia definitiva es inejecutable por contradictoria y ambigua, porques no se puede ejecutar obligaciones cuyos efectos son contrapuestos y no reúnen los requisitos del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia adicional a la resolución, ordena el cumplir el contrato de comprana venta, al acordar el pago de cantidades adeudadas, es decir, en forma tacita, condena a VICEMA METALMENCANICA, C.A. a devolver la maquina objeto del contrato de compra venta y a pagar el precio de la misma.
La sentencia definitiva no se apoyó en estos principios constitucionales para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la demandada VICEMA METALMENCANICA, C.A. en forma clara y precisa, que restituya al demandar vendedor (INCCTI, C.A) el bien mueble objeto del contrato sobre el cual recae sentencia resolutoria que dictó, ni tampoco ordenó a INCCTI, C.A, la devolución de parte del precio pagado por VICEMA METALMENCANICA, C.A. violando así 1os artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco ordenó a INCCTI, C.A. la devolución de las letras de cambio emitidas pagar por mi representada al momento de celebrar el contrato de compra venta, las cuales están siendo cobradas extrajudicialmente por INCCTI, C.A., y que podrían ser cobradas per por juicio separado después de las vacaciones judiciales, que acarrearía más daños patrimoniales a mi representada.
TERCERO: La sentencia definitiva es inejecutable por contradictoria y ambigua, porques no se puede ejecutar obligaciones cuyos efectos son contrapuestos y no reúnen los requisitos del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia adicional a la resolución, ordena el cumplir el contrato de compra venta, al acordar el pago de cantidades adeudadas, es decir, en forma tacita, condena a VICEMA METALMENCANICA, C.A. a devolver la maquina objeto del contrato de compra venta y a pagar el precio de la misma.
Igual existe acumulación prohibida al acumular la acción de cobro de ostas procesales, la cual debe tramitarse en un procedimiento distinto y POSTERIOR a la sentencia definitiva y firme, que no se abrió en este expediente por lo que SE OMIT En n TOTALMENTE EL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE COSTAS al demandado al condenársele al pago de Bs. 34.979,12 por concepto de costas procesales sin darle oportunidad al debido proceso. La condena en costas es una condena al pago de u cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación después que quede la sentencia definitiva y firme mediante procedimiento especial. Tampoco la parte actora hizo descripción alguna de las actuaciones generadoras de costas procesales. Existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
CUARTO; La sentencia definitiva viola el principio constitucional de que nadie puede ser sancionado varias veces por un mismo hecho.
fallo sin indicar los puntos sobre los cuales deba efectuarse la experticia, y en este sentido la experticia complementaria del fallo ordena a VICEMA METALMECANICA, C.A., pagar de una indexación no demandada, el pago de intereses moratorios al 12% anual sobre cuotas que ya estaban calculadas al 29% anual, más el pago de una cláusula penal pactada por las partes de Bs. 42.542,00 en el contrato de compra venta.
Con respecto al pago de intereses del 29% anual, es decir, por encima del interés legal máximo establecido en el Art. 108 del Código de Comercio, el agraviante hizo caso omiso referente a oficiar a la Fiscalía por la comisión del delito de Usura, tipificado en el Artículo 126 de la Ley del Consumidor y del Usuario sancionado con prisión de uno a tres años, y multa de 100 unidades tributarias a 3.000 unidades tributarias.
Los daños y perjuicios moratorios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación, que causa daños al acreedor, contemplados en los artículos 1.276 del código Civil…
En razón de la interpretación de los anteriores artículos a VICEMA METALMECANICA, C.A. solo se le podía condenar al pago de la Cláusula Penal de Bs. 42.542,00 pactada en el contrato, a mas nada.
QUINTO; El mandamiento de ejecución que se deriva de la sentencia definitiva y de su experticia complementaria del fallo también está mal elaborado, ya que el Tribunal de la causa no indicó el monto liquido mal condenado, que es la cantidad de Bs. 182.037,89 (Bs.42.542,00 por cláusula penal, Bs. 94.519,11 por saldo adeudado de la maquina indexado, Bs.9.997,44 por intereses moratorios y Bs.34.979,34 por concepto de Costas Procesales), y cobraron la cantidad de Bs. 250.000,00, en virtud de que como el mandamiento de ejecución estaba mal elaborado, si no pagaban el referido monto indicado en el mandamiento serian embargados ejecutivamente sus bienes. Es decir.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pido se declare la nulidad de todo el procedimiento, porque esa demanda jamás debió admitirse ni tramitarse, menos aún ser declarada con lugar, por haberse efectuado la acumulación prohibida y por seguirse el procedimiento breve en lugar del procedimiento ordinario, ni debe continuarse con la ejecución de la sentencia contradictoria que afecta los intereses patrimoniales y el derecho constitucional a la defensa de mi representada.
Una sentencia violatoria de un derecho fundamental no puede engendrar derecho alguno, de manera que podría considerársele inexistente y por tanto, incapaz de adquirir el atributo de cosa juzgada o sentencia definitivamente firme…
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo instrumental, constituida por documento público que consiste en copia certificada de todo el Expediente N° 7714 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se prueban todos los alegatos y violaciones alegados en este escrito de solicitud de amparo contra sentencia, descritos anteriormente que acreditan plenamente los extremos de la acción intentada, la violación a los derechos constitucionales denunciados.
Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo instrumental, constituida por documento público en copia simple que consiste todo el Expediente N° 1676 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se prueba el pago efectuado al momento de practicar el embargo ejecutivo con mandamiento de ejecución defectuoso, efectuado como consecuencia de la irrita sentencia violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso alegado en este escrito de solicitud de amparo contra sentencia.
Las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso son errores inexcusables del Tribunal, que afectan el orden público y la seguridad jurídica que en ningún momento han podido ser consentidos por el agraviado, la administración directas a la constitución, sin entrar a conocer la violación a la normas legales que no le es dado conocer a esta instancia constitucional. Los jueces son responsables personalmente por los daños causados por errores injustificados e inobservancia sustancial de las normas procesales en el | ejercicio de sus funciones conforme a la Constitución Nacional en su Ord. 8® del Artículo 49 y parte final del 255 ejusdem.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas pido se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar el amparo constitucional contra la sentencia identificada anteriormente, anulándola y dejándola sin efecto legal alguno, por ser producto de un proceso violatorio del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, decretando la NULIDAD de la sentencia violatoria de derechos fundamentales dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de todo el procedimiento desde el auto de admisión, declare INADMISIBLE la demanda por la inepta acumulación de pretensiones…”
Sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…Colorario a lo anterior se evidencia que cuando sea atacada una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y esta ha sido ejecutada en el momento de la interposición de la acción de amparo que pretende enervar sus efectos, ya que la misma debe ser declarada inadmisible por el Juez que la conozca, ya que la situación jurídica presuntamente infringida es de imposible reparación, en virtud de que la acción de amparo solo tiene efectos restitutorios según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que en consecuencia, al evidenciarse de autos que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incurso en el Ordinal 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a que esta Juzgadora no puede restituir la situación jurídica denunciada como infringida, ya que es una situación irreparable, motivo suficiente que hacen llegar a la convicción de quien aquí decide que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VICEMA METALMECANICA, C.A., asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, contra la SENTENCIA DEFINITIVA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.…”
Diligencia de suscrita por el ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VICEMA METALMECANICA, C.A., asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo”
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 16 de septiembre de 2013, se lee:
“…Vista la apelación en fecha 11 de septiembre de 2013, por el ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VICEMA METALMECANICA, C.A., asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.036, parte querellante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, se oye dicha Apelación en un solo efectos y por cuanto en el presenta caso no existe decreto de amparo por ejecutar, toda vez que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue declarada INADMISIBLE, el Tribunal obvia las copias certificadas y en su lugar acuerda enviar la totalidad del expediente al Juzgado Distribuido Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VICEMA METALMECANICA, C.A., asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que el ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VICEMA METALMECNICA, C.A., asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, alega que interpone la presente acción de amparo, por violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 25,26, 27 y ordinales 1°, 3°, 7° y 8° del artículo 49 de la Constitución Nacional, transgredido por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2013, en el expediente N° 7714, que la sentencia que se dictó con absoluta violación al derecho al debido proceso al tramitarse un juicio cuya cuantía excedía las 1500 unidades tributarias, el cual debía tramitarse por el procedimiento ordinario, disminuyéndose todos los lapsos procesales, que tiene el procedimiento ordinario en primera instancia, subvirtiendo el proceso, de tal forma que no pueden ser consentida por las partes ni omitidas por el Tribunal Constitucional; que la sentencia definitiva acordó todas las acciones prohibidas conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que admitió y acordó la resolución de contrato de compra venta, su cumplimiento y la intimación de costas procesales; siendo inejecutable por contradictoria y ambigua, porque no se pueden ejecutar obligaciones cuyos efectos son contrapuestos y no reúne los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que adicional a la resolución, ordena el cumplimiento del contrato, al acordar el pago de las cantidades adeudadas, en forma tácita, condena a su representada a devolver la máquina objeto del contrato y pagar el precio de la misma; la sentencia viola el principio de que nadie puede ser sancionado varias veces por un mismo hecho; que a su representada solo se le podía condenar al pago de la cláusula penal pactada en el contrato; que el mandamiento de ejecución que se deriva de la sentencia definitiva y de su experticia complementaria del fallo, también está mal elaborado, ya que el tribunal de la causa no indicó el monto liquido mal condenado, cobraron la cantidad de Bs. 250.000,00, en virtud de que como el mandamiento de ejecución estaba mal elaborado, si no pagaban el referido monto serían embargados ejecutivamente sus bienes; por lo que solicita se declare la nulidad de todo el procedimiento, porque no debió admitirse ni tramitarse por el procedimiento breve en lugar del procedimiento ordinario, ni debe continuarse con la ejecución de la sentencia contradictoria que afecta los interés patrimoniales y el derecho constitucional a la demanda de su representada, no pudiendo engendrar dicha sentencia derecho alguno, de manera que podría considerársele inexistente y por tanto, incapaz de adquirir el atributo de cosa juzgada o sentencia definitivamente firme.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima garante de la tutela que el Estado debe prodigar a los ciudadanos, que el conocimiento de los asuntos en los cuales alguien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, por la fijación de un procedimiento que resultara inaplicable en un determinado juicio, o por la infracción de normas de rango legal, corresponde exclusivamente a los jueces ordinarios y que sólo podría ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario constituya una flagrante transgresión de derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el mérito del juicio que motiva la solicitud de amparo.
En el caso de sub-examen, el ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VICEMA METALMECANICA, C.A., asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, delata como primera violación al debido proceso el procedimiento aplicado en la sentencia que se recurre en amparo, se tramitó por el procedimiento breve, en un juicio cuya cuantía excedía las 1500 unidades tributaria, debiéndose tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal Agraviante subvirtió el debido proceso; observándose de las actas que corren insertas en el expediente que al folio 42, auto de fecha 10 de febrero de 2012, contentivo admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y cuyo monto excedía de las 1500 unidades tributarias, en este sentido el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
A su vez, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”
Siendo necesario señalar que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está pre-establecido en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
En cuanto al debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”.
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se garantice una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
En el caso sub-examine, es de observarse que el accionante en amparo, fundamenta su solicitud, basado en que el Tribunal presuntamente agraviante, por error, tramitó la causa contentiva de la demanda de resolución de contrato de compra venta, donde fungía como parte, por el procedimiento breve; y si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, asentó:
“…Al admitir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO intentada por la parte accionante JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, con el carácter expresado, para ser sustanciada por vía del procedimiento breve (…) comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara…
…más aún, ésta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A., sentencia N° 3122 del 7 de noviembre de 2003, en la cual se sostuvo:
Ello constituye inexorablemente una violación al debido proceso y acarrea la nulidad del procedimiento, puesto que el procedimiento breve por su misma naturaleza implica limitación al derecho a la defensa de las partes, siendo lo lapsos de contestación y de pruebas más cortos y especialmente, teniendo muy limitada la actividad recursiva contra las sentencias interlocutorias, los cual no ocurre si se tratara del caso contrario, es decir, cuando el procedimiento establecido para una demanda es el breve, y el mismo se tramita por el ordinario, ya que en todo caso ha quedado a salvo el fundamental derecho a la defensa que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, haciendo la salvedad que, los jueces deben sustanciar las causas por el procedimiento previsto legalmente…”
La sentencia objeto de amparo, fue dictada en un procedimiento en el que se cumplieron todas sus etapas, en el cual, el hoy recurrente, parte demandada en el juicio principal, estuvo a derecho en todo momento, y con pleno conocimiento del procedimiento que se seguía, pues opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda, reconvención y cita en saneamiento y garantía, sin que en se evidencie de escrito alguno, que hubiere delatado las denuncias formuladas en el presente amparo, pues no recurrió o solicitó la nulidad o corrección del auto de admisión que ordenó sustanciar la causa por un procedimiento breve; ni se excepcionó señalando en que dicha causa se hubieran acumulados pretensiones indebidas, ejerciendo contra la sentencia definitiva el recurso de apelación, el cual no fue oído por haberlo interpuesto de manera extemporánea por tardía; lo que hace evidente en que el recurrente en amparo aún encontrándose a derecho para ejercer debidamente su defensa no lo hizo oportunamente, pretendiendo por esta vía el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2010, Expediente N° 09-1039, señaló:
“…En este orden de ideas, advierte la Sala que la sustanciación de una causa conforme a las disposiciones del juicio breve, cuando el ordenamiento jurídico dispone que el mismo debe tramitarse según las normas del procedimiento ordinario, comporta una clara violación al debido proceso, la cual debe ser subsanada a instancia de parte o de oficio por el juez una vez que detecte tal anomalía. En tal sentido, estima la Sala que uno de los mecanismos procesales con el que cuentan las partes para subsanar tal situación es la solicitud de nulidad o corrección conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Por otra parte, se observa que definitivamente firme el fallo de fecha 19 de marzo de 2013, continuaba, la fase voluntaria la cual, no hubo cumplimiento por parte de la demandada, se inició la fase ejecutiva, levándose acta en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, que corre al folio 191, en la cual, se lee:
“….una vez ubicada en la dirección indicada por la parte actora, siendo las doce (12:00 m) del mediodía, se hicieron los toques de Ley acudiendo al llamado judicial el ciudadano ARMANDO JOSE ABELLO MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.753.126, a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura de la comisión a cumplir, manifestando que es representante legal de la demandada, mostrando el registro de comercio de la misma, se le instó a llamar abogado que lo asista. De igual forma manifestó que estaba en condiciones de dar cumplimiento a la obligación, una vez de haberse comunicado con los socios, ofreció el pago del monto demandado, más las costas procesales, gastos judiciales y honorarios profesionales, ocasionados por el juicio. A tal efecto el notificado hace entrega al apoderado judicial demandante, abogado JUANCARLOS NIEVES SISO, de cheque N° 22361660 de la cuenta corriente N° 01340346513463023720 de esta misma fecha, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), girando contra el Banco Banesco, Agencia Zona Industrial Norte Valencia, estado Carabobo…”
Por lo que habiéndose cumplido con la fase ejecutiva, dándole cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, existiendo por tanto cosa juzgado formal y material, lo cual hace presumir que la parte presuntamente agraviada no buscar restituir la situación jurídica infringida, sino lo que pretende es que la situé en el goce de derecho constitucionales obviando la inmutabilidad de la cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° de fecha 20 de enero de 1999, Expediente N° 98-323, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2011, Expediente N° 00-3185, asentó:
“…la quejosa pretende retrotraer el juicio a un estado anterior a la sentencia del superior que resolvió el fondo del asunto, siendo que dicho fallo fue totalmente ejecutado, al verificarse la entrega material del inmueble objeto del litigio. Lo expuesto anteriormente lleva a esta Sala de Casación Civil, con fundamento a lo antes expuesto a declarar son lugar la solicitud de amparo constitucional al resultar que a través del amparo constitucional no es posible anular un fallo definitivo y ejecutado lo imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
La acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones, como en la presente solicitud, la acción de amparo contra decisiones judiciales, la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; por lo que, pretender, por medio, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo; ya que la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana; limitando el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderán que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, de fecha 24 de mayo de 2000, caso Gustavo Mora, asentó:
“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorio, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pues restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
En consecuencia, cuando una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional recurrida, y esta haya sido ejecutada al momento de la interposición del recuro de amparo que pretende enervar sus efectos, debe ser declarada inadmisible, dado que la situación jurídica infringida es de imposible reparación, por cuando, como ya se señaló el amparo constitucional tiene efectos restitutorio, conforme lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales; por lo tanto, al evidenciarse de autos que la presente acción se encuentra incursa en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no poderse restituir la situación jurídica infringida, por ser irreparable; razones por las cuales esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de la sociedad de comercio VICEMA METALMECANICA, C.A., asistido por la abogada LUISA ELELNA LORETO, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al constituir una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la evidente situación irreparable; el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VICEMA METALMECANICA, C.A., asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el 11 de septiembre de 2013, por El ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de VICEMA METALMECANICA, C.A., sociedad mercantil asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 04 de septiembre de 2.013, por El ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, en su carácter de Director de VICEMA METALMECANICA, C.A., sociedad mercantil asistido por la abogada LUISA ELENA LORETO, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 411/13.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO