REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
NELSON ERNESTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-7.074.283 y de este domicilio.
APODERADOS JUDCIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FANNY MENDOZA DE BANDRES, JULIO CESAR BANDRES NARANJO y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.081, 11.959 y 99.756, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
AGATA RITA ANNA GUCLIOTTA SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.066.111, actuando en representación de la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.515.820 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA AURORA LUCIA GUGLIOTTA.-
GLADIS ESTELA VELASQUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ ELENA ROSO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 77.625 y 88.830 respectivamente, ambas de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA AGATA RITA GUGLIOTTA SILVESTRE.-
JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.202.
MOTIVO.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA.-
EXPEDIENTE: 11.605.-
VISTOS los informes de la parte demandada.

La abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, en fecha 05 de noviembre de 2012, demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta a la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, actuando en representación de la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 1º de junio de 2004, y se admitió en fecha 08 de junio de 2004, ordenando el emplazamiento de la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, en la persona de su apoderada, ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 2004, la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda; el cual que admitido por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 20 de julio de 2004, ordenando el emplazamiento de la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más un (1) día por término de distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2004, el ciudadano SAUL ALBERTO HIDALGO, en su condición de Alguacil del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó diligencia en la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada de autos, ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE.
La abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada actora, por diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, solicitó la notificación de la pare demandada por carteles; por lo que el referido Tribunal “a-quo” ordenó librar cartel de notificación a la accionada.
En fecha 27 de septiembre de 2004, la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, dejó constancia de haber consignado los carteles ordenados.
En fecha 16 de noviembre del año 2004, mediante diligencia la abogada BEATRIZ ELENA ROSO, presentó instrumento poder otorgado por la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA, a las abogadas GLADYS ESTELA VELASQUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ ELENA ROSO, así mismo se dio por notificada de la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO.
En fecha 14 de diciembre de 2004, las abogadas GLADYS ESTELA VELASQUEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ ELENA ROSO, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA, presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 17 de enero de 2005,
La abogada FANNY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada actora, en fecha 25 de enero del año 2005, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, así como el lapso de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2005, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 26 de febrero de 2007, la ciudadana AURORA GUGLIOTTA, asistida por el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el “a-quo” en fecha 13 de marzo de 2007, por lo que el referido expediente fue remitido al Juzgado Superior Civil, donde una vez efectuada la distribución le correspondió al Juzgado Superior Segundo el conocimiento de la causa; quien en fecha 05 de noviembre de ese año 2007, dictó sentencia, declarando la reposición de la causa al estado en que la parte demanda diera contestación a la demanda, ordenando la notificación de las partes, por lo que una vez practicada la misma, el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial., quien en fecha 14 de octubre del año 2008, le dio entrada y el curso de ley.
Durante el procedimiento, solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, en fecha, 14 de agosto del año 2012, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apelo el abogado JUAN PABLO ZEIDEN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, el día 14 de noviembre del año 2012, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre del año 2012, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa; dándosele entrada en fecha 17 de abril del año 2013, bajo el No. 11.605, y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abogada MONICA ALEJANDRA PEREZ GUILLEN, en su carácter de representante sin poder de la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, el día 28 de mayo de 2013, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, en el cual se lee:
“…Mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 17 de Octubre de 2.003, anotado bajo el No. 49, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el cuarto trimestre de 2.003, que se anexa marcado "B", y opongo a la parte demandada en toda forma de derecho, mi representado, NELSON ERNESTO ROMERO… celebró contrato de Opción de compra venta, en su condición de "COMPRADOR" con la Ciudadana ÁGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE… debidamente representada en ese acto por la Ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE… según consta de poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 29, Tomo 5, Protocolo 3º; en su carácter de "PROPIETARIA", sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10 B PB ubicado en la planta baja del Edificio No. 10 que forma parte del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26 del sector B, situado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. En virtud de dicho contrato, fue convenio de las partes que mí representado habitaría el inmueble objeto del contrato, y es así como desde esa fecha, mi representado junto con su familia habita el referido inmueble. Dicho contrato se celebró sobre un inmueble propiedad de la vendedora AGATTA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE… según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo de fecha 16 de abril de 1996, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 6; constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-B-PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 10, que forma parte del inmueble bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado "PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26", Sector "B", situado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Parque Residencial constan suficientemente en el Documento de Condominio que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1992, bajo el No. 47, Tomo 26 Protocolo Primero. El apartamento vendido tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (74,87 M2)…
…Según el contenido de la Cláusula Tercera del precitado contrato "El precio estipulado para la venta es la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo) que "EL COMPRADOR" cancelará en la forma siguiente: a) La suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) que cancela en este acto a título de compromiso, suma esta que le será descontada del precio de venta y b) El saldo restante ó sea la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) los cancelará mediante un crédito hipotecario que tramitará a través de la Ley de Política Habitacional por ante un ente financiero". La cláusula Cuarta del contrato en cuestión expresa: "El lapso de duración de la presente opción de compra es de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma de este contrato de opción de compra, es decir, (17 de octubre de 2003), prorrogable por igual período de tiempo si al vencimiento del lapso convenido el ente financiero aún no ha aprobado el crédito hipotecario. La cláusula Quinta del referido contrato establece: "LA PROPIETARIA" se compromete a entregar el inmueble solvente de todos los servicios e impuestos y libre de todo gravamen"…
…En cumplimiento con las obligaciones contraídas por mí representado en ese contrato, mi representado le hizo entrega a la vendedora, ya identificada, y a la firma del contrato in comento, de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), tal como lo establece la cláusula tercera. El saldo restante es decir, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), los cancelaría mí representado mediante un crédito hipotecario que solicitaría por ante un ente financiero, obligación ésta que también fue cumplida por mi representado, por cuanto que desde el mes de diciembre de 2003, ya le había sido aprobado el crédito, según se evidencia de misiva enviada por mi mandante a CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha Diciembre, 16 de 2003, donde él manifiesta la aceptación de la propuesta del otorgamiento de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400.000,oo) por crédito solicitado… posteriormente en fecha 22 de abril de 2004, la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, le envía a mi mandante misiva, donde se le notifica que a la brevedad posible gestione la fecha de protocolización del préstamo ante el Registro correspondiente y encontrándose vigente el lapso establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, en dicha notificación que le hace la Entidad a mi representado, le ratifican que le fue aprobada la solicitud de préstamo hipotecario LPH por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.400.000,oo) 0.000,oo, para la adquisición de vivienda principal, notificándole además que el referido crédito se encuentra signado con la referencia 0206007942, según se evidencia de comunicación firmada por la ciudadana Dilcia Ruíz, Ejecutivo de Negocios, Oficina Valencia, que acompaño marcada con la letra "D". Es de observar, que para el momento en que mí representado recibe esta notificación por parte de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, aún se encontraba vigente la mal llamada opción de compra venta, por cuanto, que como bien lo establece la Cláusula Cuarta. "El lapso de duración de la presente opción de compra venta es de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma de este contrato de opción de compra, (17 de octubre de 2003) PRORROGABLE por igual período si al vencimiento del lapso convenido, el ente financiero aún no ha aprobado el crédito hipotecario". En este sentido; el lapso de duración de la mal llamada opción de compra comienza a correr desde el día 17 de octubre de 2003, habiendo transcurrido desde el día 17 de octubre de 2003 al 31 de diciembre del 2003, 53 días hábiles; ahora bien del 1º de enero de 2004 al 25 de febrero de 2004, transcurrieron 37 días hábiles, si sumamos 53 + 37, el resultado sería 90 días hábiles, es decir, el 25 de febrero de 2004 vencería el lapso de 90 días hábiles; pero como bien lo establece la misma cláusula cuarta "que esta opción es PRORROGABLE por igual período de tiempo", significa ello, que el día 26 de febrero de 2004, nace la prorroga que expirará el día 07 de julio de 2004; lo que significa que mi representado aún se encuentra dentro del lapso para materializar esta mal llamada opción de compra.-
Ahora bien, en el mes de Enero de 2004, mi representado recibe la notificación de que su solicitud de crédito fue aprobada. De inmediato comienza a realizar todos los pasos necesarios para la firma definitiva del documento de venta y en este orden de ideas, la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, actuando con el carácter de apoderada de AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, autoriza a NELSON ROMERO, mi representado, para que realice todos los trámites correspondientes A LA enajenación del inmueble, según se evidencia de autorización que acompaño, marcada Con la letra “E”; así como autorización para que realice los trámites correspondientes al modelado de liberación de hipoteca del inmueble; obligación ésta que si bien es cierto, le corresponde al vendedor de conformidad con lo establecido en la Cláusula quinta del referido contrato, objeto de esta demanda; no obstante todas estas obligaciones las realizó mi representado, de igual manera la tramitación de cédula catastral y solvencia municipal las realizó mi representado, hasta el punto de que el Comprador NELSON ROMERO, fue quien canceló todos los gastos por concepto de impuestos municipales. Cumplido todos estos trámites se llega la fecha de la protocolización del documento definitivo de venta, que estaba fijada para el día 31 de marzo de 2004. En efecto, estando presentes en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, las partes involucradas en la negociación como lo son, mi mandante NELSON ROMERO, la apoderada de la vendedora AURORA LUCÍA GUGLIOTTA SILVESTRE, el apoderado de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, MANUEL JULIÁN TORREALBA PIÑANGO, entidad financiera que le correspondía liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la operación, y la apoderada de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, YELÍTZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, entidad financiera que otorgó el crédito para el pago del saldo del precio de venta convenido; el otorgamiento no se realizó, toda vez que el apoderado de Banesco, Banco Universal, manifestó que requería de una autorización para poder firmar la liberación de la hipoteca, en consecuencia de ello, el documento es anulado por ser el último día del mes de marzo, día en que finaliza el primer trimestre del año 2004. Ante tal situación, mi representado perdió todos los gastos que por concepto de Derechos Autónomos cobra el Registro, todo ello se evidencia de los recaudos que acompaño marcados con la letra "F".
Posteriormente cuando se le da inicio al segundo Trimestre del año 2004, mi representado hace los trámites para la revisión del documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, con sede en Naguanagua, donde se procede a liquidar nuevamente los emolumentos correspondiente a los Derechos de Registro, que fueron debidamente cancelados por mi representado en fecha 26 de Mayo de 2004, fecha en la cual se proceda a hacer la presentación del documento de la mencionada Oficina de Registro, habilitándose todo el tiempo necesario para el otorgamiento de dicho documento, según se evidencia de Planillas de Liquidación marcada con la letra "G". Es así como mi mandante, proceda a notificar judicialmente a la Vendedora, ÁGATA RITA ANNA GUGLÍOTTA SILVESTRE o en su defecto a su apoderada AURORA LUCIA GUGLIOTA SILVESTRE de que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta se había fijado para el día 28 de Mayo de 2.004, a las 10.00 a.m., en la sede de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Tal actuación fue cumplida por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 2004, tal como se evidencia de recaudo que se acompaña marcado "H". Asimismo en fecha 27 de Mayo se procedió a notificar judicialmente a la gerente del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de la Agencia Avenida Bolívar Norte, ciudadana GRACIELA EREUTH ROMERO, para que en tal condición le manifestara al apoderado de dicha entidad, que la firma del documento definitivo de compra venta, al que ya se ha hecho referencia, debía otorgarse el 28 de Mayo de 2004, a las 10.00 a.m., según se evidencia de actuación cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que se acompaña marcado “F”…
…Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos del Código Civil 1.133, 1.134 y en especial el artículo 1.160… 1.161… 1.167… 1.211… 1.212… 1.264… 1.488… 1.486… 1.527… 1.528…
…Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago a la Ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE… a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes términos:…
…PRIMERO: Que reconozca que el contrato celebrado en fecha 17 de octubre de 2003 al cual se hizo referencia constituye un contrato de compra venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.
SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio anterior, que reconozca que mi representado es legítimo propietario del apartamento objeto de la compra-venta, identificado así: un apartamento distinguido con el No. 10-B-PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 10, que forma parte del inmueble bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado "PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26", Sector "B", situado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Parque Residencial constan suficientemente en el Documento de Condominio que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 1992, bajo el No. 47, Tomo 26 Protocolo Primero. El apartamento vendido tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (74,87 M2)…
…TERCERO: Que reconozca que mí representado le canceló en la forma señalada la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), como parte del precio de venta del mencionado apartamento.
CUARTO: Que le otorgue a mi representado el documento de compra venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que solicito sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva.
QUINTO: Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito, la sentencia que se dicte sirva a mi mandante de Título de Propiedad del inmueble identificado en autos, y se me expida copia certificada de la misma, a los fines de proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectiva.
Así mismo y por cuanto consta del anexo marcado "D", que CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, aprobó el crédito solicitado por mi mandante para el pago del saldo del precio de venta convenido, y en virtud de la obligación que tiene mí representado de pagar la totalidad del precio de venta, ante la imposibilidad de que dicha entidad financiera le haga entrega a mi mandante de dicho monto hasta tanto no se protocolice el documento definitivo de compra venta, solicito del Tribunal, fije un lapso prudencial para que mi representada proceda a consignar ante este Despacho, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) que constituye el saldo de precio de venta convenido por las partes…”
b) Reforma de escrito libelar presentado por la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, en el cual se lee:
“…en el folio diez (10) del libelar, donde se dice: ..."Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos derecho señalados, es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago a la ciudadana ÁGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE… por cuanto la demandada de autos no se encuentra en la República, es por lo que de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la citación sea practicada en la persona de su apoderado judicial, ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTA SILVESTRE, quien es mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Calle Zamora Nº 53 de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; para que en su carácter de propietaria del apartamento anteriormente identificado, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo del a demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes términos:" Debe decir: "...."Por todas las circunstancias hecho y fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago a la Ciudadana ÁGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE… domiciliada en la Calle Zamora No. 53 de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para que su carácter de propietaria del apartamento anteriormente identificado convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes términos...". De esta manera de reformada la demanda incoada en contra de la Ciudadana ÁGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE… dejando incólume el resto d cuerpo libelar.….”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE ONTRATO intentada por el ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, contra la ciudadana ÁGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ÁGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de Opción de compra venta, en fecha 17 de octubre de 2003, según documento
registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del
Estado Falcón, con funciones notariales, anotado bajo el Nro. 49, tomo 1, de los libros de autenticaciones. En consecuencia, otorgará el documento definitivo de venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 10 B-P-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nro. 10, que forma parte del inmueble bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado "PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26", Sector "B", situado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (74,87 m2), le corresponde un porcentaje arable de la propiedad del mismo de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTÈSIMAS POR CIENTO (6,25%) con respecto al edificio, un porcentaje de un ENTERO CON CUARENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (1,042%), con respecto al sector “B” y un porcentaje de CERO ENTEROS CON QUINIENTAS SESENTA Y COHO MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,568.125%) con respecto al conjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: fachada noreste del edificio, núcleo de escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE: fachada sureste del Edificio y NOROESTE: Fachada noroeste del edificio, le corresponde asimismo un (01) puesto de estacionamiento descubierto con el Nro. E-10-B-PB, con un área aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (11,96 m2), la cual se encuentra alinderado así: NORESTE: Vereda F; SUROESTE: Zona verde del edificio Nro. 10; SURESTE: Puesto de estacionamiento Nro. E10-A-PB y NOROESTE: Puesto de estacionamiento Nro. E10-C-PB, totalmente libre de gravámenes al ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme la decisión, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
TERCERO: En caso de que la ciudadana ÁGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en el error, se tendrá esta sentencia como documento de transferencia de la propiedad del inmueble, al demandante NELSON ERNESTO ROMERO, autorizándole plenamente a protocolizarla por ante la Oficina de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante copia certificada mecanografiada de la presente sentencia; previa consignación en este Tribunal a favor de la demandada, de la cantidad de DIECISEIS MIILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) (HOY DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), a que está obligado el demandante en el Contrato, todo de acuerdo al contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado JUAN PABLO ZAIDEN MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 19 de noviembre de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, a los abogados FANNY MENDOZA DE BANDRES, JULIO CESAR BANDRES NARANJO y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 17 de mayo de 2004, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de contrato de opción de compra venta, celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 17 de Octubre de 2.003, anotado bajo el No. 49, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el cuarto trimestre de 2.003, marcado "B".
Observa esta Alzada que, el referido instrumento, no fue tachado de falso por la accionada, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el día 17 de Octubre de 2.003, la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, representada por la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, en su carácter de propietaria, y el ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, en su carácter de comprador; suscribieron contrato de opción de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones Notariales, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-B-PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 10, que forma parte del inmueble bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26”, Sector “B”, situado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; por un precio de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), el cual el comprador pagaría a la propietaria en la siguiente manera: a) SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que cancela en dicho acto, lo cual sería descontado del precio de venta; b) DIECISEIS MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 16.000,000,00), los cuales cancelaría mediante un crédito hipotecario que tramitaría a través de la Ley Político Habitacional por ante un ente financiero; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de misiva de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, en la cual le ratificó a la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, su aceptación sobre la propuesta en otorgarle la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400,00), por el crédito solicitado para la adquisición de un apartamento ubicado en San Diego, Estado Carabobo; en la cual se observa un sello húmedo de recibido, por la referida Entidad de Ahorro y Préstamo, marcada “C”.
4.- Original de misiva de fecha 22 de abril de 2004, expedida por Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, en la cual le notifica al ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, que le fue aprobada la solicitud de Préstamo Hipotecario LPH por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400,00), para la adquisición de vivienda principal, marcada “D”.
5.- Planillas de liquidación de derechos de registro, expedidas por el SENIAT, marcada “F y “G”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
6.- Autorizaciones suscritas por la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, marcadas “E”.
En cuanto a los precitados instrumentos este Sentenciador observa que, el contenido de los mismos nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
7.- Notificación judicial signada con el No. 093.2004, practicada por el Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 2004, marcada “H”.
8.- Notificación judicial signada con el No. 1083, practicada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de mayo de 2004, marcada “I”.
Observa esta Alzada que, las notificaciones judiciales señaladas en los numerales 7 y 8, no fueron tachadas de falso por la accionada de autos, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de loas mismas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, el abogado JOSE ENRIQUE NIEVES, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 15 de diciembre de 2008, promovió las siguientes pruebas:
1.- Instrumento poder autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 17 de mayo de 2004.
2.- Contrato de opción de compra venta, celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 17 de Octubre de 2.003, anotado bajo el No. 49, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.
3.- Misiva de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, en la cual le ratificó a la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, su aceptación sobre la propuesta en otorgarle la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400,00), por el crédito solicitado.
4.- Original de misiva de fecha 22 de abril de 2004, expedida por Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, en la cual le notifica al ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, que le fue aprobada la solicitud de Préstamo Hipotecario LPH por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400,00).
5.- Autorizaciones suscritas por la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE.
6.- Planillas de liquidación de derechos de registro, expedidas por el SENIAT.
7.- Notificaciones Judiciales signadas con los Nros. 093.2004 y 1083, practicadas por el Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 2004; y por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de mayo de 2004, respectivamente.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
8.- Legajo de planillas de pago que corren insertas a los folios que van desde el 146 al 157 de la primera pieza del presente expediente.
9.- Constancia y Estado de Cuenta espedidos por Banesco, Banco Universal, las cuales corren insertas a los folios y 160 de la primera pieza del presente expediente.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 8 y 9, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
10.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, a los fines de que informara si dicha institución le aprobó un crédito al ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO.
11.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
12.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a Banesco, Banco Universal.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente se observa que, a pesar de que las pruebas de informes señaladas en los numerales 10, 11 y 12 fueron admitidas por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 21 de enero de 2009, librándose a tales efectos los Oficios signados con los Nros. 72/09, 73/09 y 74/09, no consta respuesta alguna de lo solicitado en los mismos, por parte de la referida Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, ni de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; ni de Banesco, Banco Universal, por lo que nada se tiene que analizar al respecto; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, contra la ciudadana AGATA RITA ANNA GUCLIOTTA SILVESTRE.
La abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, en el escrito libelar alega que mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 17 de Octubre de 2.003, su representado, NELSON ERNESTO ROMERO, celebró contrato de Opción de compra venta, en su condición de "COMPRADOR" con la Ciudadana ÁGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, representada por la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, en su carácter de "PROPIETARIA", sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10 B-PB, ubicado en la planta baja del Edificio No. 10 que forma parte del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26 del sector B, situado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que por convenio entre las partes, su representado habitaría el inmueble objeto del contrato desde esa fecha; que según el contenido de la Cláusula Tercera del precitado contrato, el precio estipulado para la venta lo fue la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), que "EL COMPRADOR" se obligó a cancelar en la forma siguiente: a) La suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) en ese acto, cantidad de le será descontada del precio de venta; y b) El saldo restante, ó sea, la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) se obligó a cancelar mediante un crédito hipotecario que tramitaría a través de la Ley de Política Habitacional por ante un ente financiero; que según la cláusula Cuarta del contrato, el lapso de duración de la referida opción de compra, lo era de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 17 de octubre de 2003, prorrogable por igual período de tiempo, si al vencimiento del lapso convenido el ente financiero aún no ha aprobado el crédito hipotecario; que desde el mes de diciembre de 2003, le había sido aprobado el crédito de préstamo hipotecario LPH por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.400.000,oo), para la adquisición de vivienda principal; que el 25 de febrero de 2004 venció el lapso de noventa (90) días hábiles; siendo prorrogado por igual período, por lo que expiraría el día 07 de julio de 2004; que el ciudadano NELSON ROMERO, una vez que le fue notificado la aprobación del crédito, comenzó a realizar todos los pasos necesarios para la firma definitiva del documento de venta, siendo autorizado para ello por la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, actuando con el carácter de apoderada de AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, que cumplido todos los trámites, su mandante, procedió a notificar judicialmente a la Vendedora, ÁGATA RITA ANNA GUGLÍOTTA SILVESTRE o en su defecto a su apoderada AURORA LUCIA GUGLIOTA SILVESTRE, que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta se había fijado para el día 28 de Mayo de 2.004, a las 10.00 a.m., en la sede de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; que igualmente fecha 27 de Mayo, procedió a notificar judicialmente a la Gerente del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de la Agencia Avenida Bolívar Norte, ciudadana GRACIELA EREUTH ROMERO, para que en tal condición le manifestara al apoderado de dicha entidad, que la firma del documento definitivo de compra venta, al que ya se ha hecho referencia, debía otorgarse el 28 de Mayo de 2004, a las 10:00 a.m.; razones por las cuales y con fundamento en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527 y 1.528 del Código Civil, demanda a la Ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en que le otorgue al accionante, el documento de compra venta definitivo del referido inmueble; y que en el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio, la sentencia que se dicte sirva a al accionante de Título de Propiedad del inmueble identificado en autos.
Asimismo, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2012, dictó sentencia, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte demandada, ciudadana AGATA RITA ANNA GUCLIOTTA SILVESTRE, diera contestación a la demanda, cuyo lapso comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia dicte auto expreso dando por recibido el expediente; y siendo practicada la notificación de las partes de dicha decisión, el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 14 de octubre del año 2008.
Consta igualmente que, durante el procedimiento, solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el abogado JOSE ENRIQUE NIEVES, en su carácter de apoderado judicial del accionante; evidenciándose que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.
En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dió contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que la parte demandada no dió contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, fundamentado en el instrumento acompañado en el libelo de demanda, celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 17 de Octubre de 2.003, anotado bajo el No. 49, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el cuarto trimestre de 2.003, valorado por esta Alzada con anterioridad; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana AGATA RITA ANNA GUCLIOTTA SILVESTRE; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, en el escrito libelar, consistentes en que mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 17 de Octubre de 2.003, su representado, NELSON ERNESTO ROMERO, celebró Contrato de Opción de Compra Venta, en su condición de "COMPRADOR" con la Ciudadana ÁGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, representada por la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, en su carácter de "PROPIETARIA", sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10 B-PB, ubicado en la planta baja del Edificio No. 10 que forma parte del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26 del sector B, situado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que por convenio entre las partes, su representado habitaría el inmueble objeto del contrato desde esa fecha; que según el contenido de la Cláusula Tercera del precitado contrato, el precio estipulado para la venta lo fue la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), que "EL COMPRADOR" se obligó a cancelar en la forma siguiente: a) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) en ese acto, cantidad de le sería descontada del precio de venta; y b) El saldo restante, ó sea, la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) mediante crédito hipotecario que tramitaría a través de la Ley de Política Habitacional por ante un ente financiero; que según la cláusula Cuarta del contrato, el lapso de duración de la referida opción de compra, lo era de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 17 de octubre de 2003, prorrogable por igual período de tiempo, si al vencimiento del lapso convenido el ente financiero, aún no ha aprobado el crédito hipotecario; que desde el mes de diciembre de 2003, le había sido aprobado el préstamo hipotecario de LPH, por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.400.000,oo), para la adquisición de vivienda principal; que el 25 de febrero de 2004 venció el lapso de noventa (90) días hábiles, el cual fue prorrogado por igual período, expirando el día 07 de julio de 2004; que el ciudadano NELSON ROMERO, una vez que le fue notificado la aprobación del crédito, comenzó a realizar todos los pasos necesarios para la firma definitiva del documento de venta, siendo autorizado para ello por la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, actuando con el carácter de apoderada de AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, que cumplido todos los trámites, su mandante, procedió a notificar judicialmente a la Vendedora, ÁGATA RITA ANNA GUGLÍOTTA SILVESTRE o en su defecto a su apoderada AURORA LUCIA GUGLIOTA SILVESTRE, que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta se había fijado para el día 28 de Mayo de 2.004, a las 10.00 a.m., en la sede de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; que igualmente fecha 27 de Mayo, procedió a notificar judicialmente a la Gerente del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, para que en tal condición le manifestara al apoderado de dicha entidad, que la firma del documento definitivo de compra venta, debía otorgarse el 28 de Mayo de 2004, a las 10.00 a.m.; la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, contra la ciudadana AGATA RITA ANNA GUCLIOTTA SILVESTRE, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: para que le otorgue al accionante el documento de compra venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-B-PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 10, que forma parte del inmueble bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado "PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26", Sector "B", situado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de agosto de 2012, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2012, por el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGATTA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, contra la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE. En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, a dar cumplimiento a los términos del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, en representación de la referida ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, con el ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, en fecha 17 de octubre de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 17 de Octubre de 2.003, anotado bajo el No. 49, Tomo 1º de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; específicamente, en otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 10-B-PB, ubicado en la planta baja del Edificio No. 10, que forma parte del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26 del Sector B, situado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, previo el cumplimiento en la cancelación por parte del comprador del saldo deudor, vale señalar, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), al momento de dicho otorgamiento; como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de la accionada, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 413/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-