REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
DANNY MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.767.552, mayor de edad, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.293 y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.740.-

En fecha 24 de septiembre de 2013, El ciudadano DANNY MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 1º de octubre de 2013, bajo el No 11.740, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
Alega el abogado en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo específicamente en la Urbanización el Trigal Norte, Calle El Sol, No. 90-61 Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dirección en la cual nos mantuvimos hasta que decidimos mudamos al Condado de Miami-Dade, Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, donde presentamos nuestra disolución de matrimonio conforme demanda ante el Tribunal de Distrito del Undécimo Distrito Judicial con Asiento y Jurisdicción para el Condado de Dade Florida, caso No. 09-019607FC33 y se dictó sentencia definitiva de disolución de matrimonio el 30 de junio de 2010 la cual acompaño en copia marcada “B” debidamente traducida y apostillada, bajo el ordenamiento legal vigente; y donde consta que el divorcio es de carácter no contencioso
En consideración lo expuesto, la presente solicitud se formula con fundamento y de conformidad con nuestra vigente Ley de Derecho Internacional Privado, que establece en su artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas:
2. Que tengan fuerza de cosa Juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual han sido pronunciadas:
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya no otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera"
Bajo estas circunstancias, le señalo al honorable Juez Superior que la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no trata sobre derechos reales, el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa en cuestión, se cumplieron todas las garantías legales que rige la materia para el divorcio ante el Juzgado de Distrito del Undécimo Distrito Judicial con Asiento y Jurisdicción para el Condado de Dade Florida, además por ser una sentencia reguladora de relaciones jurídicas privadas y especiales, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existe en otro proceso las mismas partes, ni es contraria a los principios de orden público Venezolano.
En relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, estableció:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas dispocisiones contenidas en otros cuerpo de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...” Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. N° AA20-C-2010-000013, estableció:
...La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil...
...En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso...”
Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 850 : “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Por lo tanto, en franca aplicación del contenido de los articulas antes transcritos, requiero del Tribunal Superior que conozca de la presente solicitud declare su competencia para conocer del presente caso de exequátur requerido en esta Jurisdicción ; visto que mi mandante desea hacer valer la decisión extranjera, la cual trata de im ano de naturaleza no contenciosa y se quiere hacer valer la misma en nuestro último domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.
La sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita a los fines de la publicidad respectiva, visto que el matrimonio celebrado en el extranjero fue asentado según las normas que dispone el Código Civil en la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de su legalización; se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de no contencioso ante el Tribunal competente que conoció del mismo.
El Código Civil establece en sus artículos;
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.
De igual forma, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, tenemos que el mismo quedo derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, que establece:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1º Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos Jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Pnvado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y. finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”

“… Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político- territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro a Usted ciudadano Juez para solicitar, como en efecto solicito LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio entre mi persona DANNY MORENO y CHANTALE ABITTAN BANSANCOUN por ante el Tribunal de Distrito del Undécimo Distrito Judicial con Asiento y Jurisdicción para el Condado de Dade, Florida, concediéndole el correspondiente EXEQUÁTUR a la precitada sentencia. …”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, la referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami- Dade, Florida, Nº 2010-67643, de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en la cual se lee:
A. El matrimonio de las partes queda por la presente disuelto ya que esta irrevocablemente desecho.
B. El acuerdo de Resolución matrimonial que fue presentado ante el Tribunal e introducido como evidencia en el apéndice “A” del Esposo fue otorgado de forma libre y voluntaria por ambas partes sin coacción.
El acuerdo de Resolución matrimonial queda por este medio ratificado, aprobado e incluido como parte de esta sentencia Definitiva por referencia pero no será fusionada en esta sentencia definitiva y las partes reciben la orden de obedecer todos los términos del Acuerdo de Resolución Matrimonial según ha sido establecido en su totalidad en este sentencia definitiva
C. El Tribunal retiene la jurisdicción de las partes y del asunto para los propósitos de la aplicabilidad de las disposiciones de esta Sentencia Definitiva y para emitir las órdenes que sean justas y adecuadas, inclusive sin restricción, la emisión de órdenes necesarias para permitir que las partes realicen su plan de distribución equitativa y QDRO (siglas en Inglés), de haberlo.
D El demandante/Nombre de soltera de la Esposa queda restablecido a
Chantal Abittan.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito del Undecimo Distrito Judicial con Asiento y Jurisdicción para el Condado de Miami-Dade, Florida, referente a la disolución del matrimonio entre DANNY MORENO y CHANTAL MORENO.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°)El Tribunal de Circuito de Distrito del Undécimo Distrito Judicial con asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami- Dade, Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Distrito Undécimo Distrito Judicial del Condado de Miami- Dade, Florida, en la cual declara que el matrimonio de DANNY MORENO y CHANTAL MORENO quedò disuelto el 30 de junio de 2010 y CHANTAL MORENO, obtuvo el restablecimiento de su nombre de soltera, CHANTAL ABITTAN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el tercer (03) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.