REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.614.695, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 48, Tomo 17-A; YELITZA GREGORIA MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.438, en su propio nombre y en representación de la referida sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A.; y LUIS MANUEL GRUBER SARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.930.079, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPLIGOLD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el No. 41, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
OSCAR PIERRE TAPIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.689.

PARTE DEMANDADA.-
VENEZOLANO DEL CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano del Crédito S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el No. 204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ, LUIS TADEO MARCADO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON y SARATH BELLOSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 85.383, 154.719, 34.818, 102.524, 122.102 y 186.501, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.730

De la revisión de las actuaciones que insertas en el presente expediente se observa que, el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMUDEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., de la ciudadana YELITZA GREGORIA MENDOZA LOPEZ, en su propio nombre y en representación de la referida sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A.; y del ciudadano LUIS MANUEL GRUBER SARTI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPLIGOLD C.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil VENEZOLANO DEL CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano del Crédito S.A.C.A., la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien en fecha 26 de julio de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión, ejerció el recurso de regulación de competencia el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en su carácter de autos.
En fecha 05 de agosto de 2013 el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acordó remitir copia certificada de las actuaciones del presente expediente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de 2013, bajo el No. 11.730, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado actor, en fecha 26 de septiembre de 2013, presentó escrito de alegatos; e igualmente, la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el día 1º de octubre de 2013, presentó escrito en el cual ratificó la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…El tres de enero del dos mil doce, las cajas de seguridad de la sucursal del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A…. ubicada en la avenida Monseñor Adams en el sector El Viñedo de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, mis representados… se enteraron por la prensa que las cajas de seguridad de dicha sucursal habían sido violentadas y robados sus contenidos, inmediatamente se dirigieron a la sede de esa sucursal y al preguntarles al gerente de la sucursal, ciudadano Miguel Ángel Turrado Conde, y a la Gerente Regional Central, ciudadana Carmen Yanira Rodríguez López… qué había pasado, les contestaron que era cierto y que entre ellas estaban las de ellos, pero que no había problema porque el banco había decidido poner como único requisito para la debida indemnización, una declaración jurada ante una Notaría Pública del valor económico del contenido de cada una de las cajas de seguridad de los demandantes, según consta en las comunicaciones del banco, que adjunto marcadas B, C, D, E… Así lo hicieron los demandantes… Para no pagarle a los demandantes lo que legalmente les debe, el banco adoptó una táctica de desgaste para que el largo transcurrir del tiempo sembrara en ellos un estado de ánimo signado por la tristeza y el abatimiento con el fin de llevarlos, como los llevó, a aceptar lo que el banco quería pagarles o correr el riesgo de perderlo todo… Como el incumplimiento de estas obligaciones legales del banco viola la materia relativa a la defensa de los consumidores y usuarios, impregnada de una garantía de protección fundamental en razón del bien jurídico tutelado por su profundo contenido social, y lesiona gravemente el patrimonio de los demandantes al ocasionarles la pérdida de valiosas joyas que eran el objeto principal de su comercio, de conformidad con los artículos 4, letra b; 5, letras b, c, d, e; 15, letra d; 16, 17; 24, letras a, c, d, e; 25, 29, 31. 37; 44, letra c de
las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los
Servicios Financieros; 8, 71, numerales 1, 3, 4 de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario; 16, numeral 4, 17, 24, 25, 26, 27, 71, 74, numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, con el carácter expresado vengo a demandar, como en efecto lo hago formalmente en este acto, a la sociedad anónima Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de jumo del 1925, bajo el no. 204, Tomo 2-B, modificada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero del 2002, bajo el no 11, Tomo 6-A Pro., para que
convenga en pagarles a los demandantes, y les pague, o a ello sea condenada por el tribunal, la suma de nueve millones trescientos tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares (9.303.184,oo), o sea ochenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco con sesenta y cuatro centesimas de Unidades Tributarias (86.945,64 UT), que es a lo que monta el total del contenido de las cajas de seguridad números. 37, 60, 31, 32, 22 y 27 de los arrendatarios demandantes…”
b) Escrito presentado por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:
“…Promovemos la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia por el territorio, por haber incumplido la parte actora con lo previsto en el artículo 40 y 41 ejusdem…
…Al revisar cada uno de los finiquitos que fueran suscritos entre nuestro mandante y cada uno de los demandantes, los cuales constituyen los documentos fundamentales de la presente acción y que cursan como anexos al libelos de la demanda, a saber: 1) El correspondiente al ciudadano Luis Manuel Gruber Sarti, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de febrero de 2013, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; 2) El correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Gold Invest, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de febrero de 2013, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; 3) El correspondiente al ciudadano Adalberto Emiro Redondo Bermúdez, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de febrero de 2013, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; podemos observar que de la Cláusula Octava que riela en cada uno de esos documentos o finiquitos se lee y citamos textual: "OCTAVA: Para todos los efectos derivados de esta transacción, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten en caso de litigio.” Es así, Ciudadano Juez, que en el escrito libelar la parte actora señala el domicilio procesal de Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, en una agencia del mismo localizada en el sector El Viñedo de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, pero omite identificar que el domicilio de nuestra representada es en realidad en la ciudad de Caracas, también omite indicar el nombre del representante legal del banco en la cual se debe practicar su citación, siendo estos elementos esenciales que debe
contener la demanda, pues de su especificación dependerá en gran
medida la continuación del proceso en lo que se refiere a citaciones y
notificaciones por ser el domicilio un elemento generador de seguridad jurídica.
En este sentido, nuestra representada la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, para tales fines acompañamos una copia de los Estatutos Sociales de nuestra representada marcados con la letra “C”, los cuales deben ser revisados para corroborar el domicilio de nuestra representada, con lo cual se demuestra del articulo 3 del Documento Estatutario…
…En consecuencia, de conformidad con la norma adjetiva contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la presente controversia debe ser obligatoriamente sometida al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que son los Juzgados a los cuales se corresponde el conocimiento por el territorio, por lo que debe este Juzgado declinar su competencia y así respetuosamente ciudadana Juez solicitamos sea acordado…
…Por las razones expuestas, es que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que declare con lugar la cuestión previa aquí promovida y que se encuentra contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia por el territorio y asimismo de acuerdo con el principio de autonomía de voluntad de las partes al fijar como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten en caso de litigio, y remita el expediente al Juzgado competente por el territorio…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de julio de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil VENEZOLANO DEL CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano del Crédito, S.A.C.A.
SEGUNDO: Se declina la competencia de conocer en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”
d) Auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio OSCAR R. HERRE TAPIA… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOLD INVEST, C.A., de YELITZA GREGORIA MENCNDOZA LÓPEZ actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOLD INVEST, C.A., y de LUIS MANUEL GRUBER SARTI actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPLIGOLD, C.A., partes demandantes de autos y solicitada como fue la REGULACIÓN DE COMPETENCIA dentro del lapso legal correspondiente por el mencionado Abogado, el Tribunal acuerda remitir al Juzgado superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, copias certificadas de la diligencia de solicitud de regulación de Competencia, del libelo de demanda, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-07-2.013 y del presente auto; una vez que sean consignados a los autos los fotostatos antes señalados por parte del solicitante, y el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado sobre la certificación y posterior remisión de dichas copias con oficio al Juzgado antes señalado.
De conformidad con lo establecido en la parte final del Artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 349 eiusdem, la presente
causa queda SUSPENDIDA hasta tanto consten a los autos las resultas de la Regulación de Competencia interpuesta…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador observa que, el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMUDEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., de la ciudadana YELITZA GREGORIA MENDOZA LOPEZ, en su propio nombre y en representación de la referida sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A.; y del ciudadano LUIS MANUEL GRUBER SARTI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPLIGOLD C.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil VENEZOLANO DEL CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano del Crédito S.A.C.A., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo se observa que, los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste.
El artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El derecho al Juez Natural, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica el deber de que el proceso culmine con un fallo dictado por un Juez Ordinario, vale señalar, un Juez con rostro predeterminado en la Ley.
En este sentido, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código”, teniendo los Jueces la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; lo cual en concordancia con el artículo 3, ejusdem, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; esto es que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Lo que permite concluir, siguiendo al tratadista RENGEL ROMBERG, que en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala: en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; por lo que, al existir controversia sobre la competencia del Juez que conoce de la causa, la misma debe ser regulada conforme a las normas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
En el caso sub-judice se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión, solicitó la regulación de competencia el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
Considerando esta Alzada necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia; existiendo diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
En el caso sub examine se evidencia que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de julio de 2013, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, señalando que el referido Tribunal, no es competente por razones del Territorio, para conocer del presente juicio, dado que, en los documentos fundamentales de la presente acción, consistentes en los finiquitos suscritos entre las partes del presente juicio, eligieron como domicilio especial: “la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten en caso de litigio”; por lo que declina la competencia de conocer en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
El Profesor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.
El precitado artículo 47 de la Ley Adjetiva, sobre la elección del domicilio, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su acción o solicitud ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “…caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; denótese que el legislador utilizó la expresión: “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio de la parte demandada, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato (Ver sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006).
En el caso sub examine, de la revisión de la copia fotostática tanto, del instrumento acompañado por el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el No. 22, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; como de la copia fotostática instrumento consignado en esta Alzada por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el No. 23, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; los cuales este Sentenciador valora in limine litis a los solos efectos de determinar la competencia por el territorio de la presente solicitud; se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias, siendo necesario destacar, que esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; permitiéndole dicha norma, la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo que se colige, en principio, que dicha competencia es de orden privado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio…”
41.- “Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar…
…Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
El Maestro LUIS LORETO, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
De lo que se desprende, que la parte demandante está facultado por el Legislador para escoger, entre el Forum Contractus, el Forum Rei Sitae y el Forum Solutionis, salvo los requisitos de Ley. De manera que, si el actor elige para demandar el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste debe precisarse, a los fines de determinar la competencia territorial; y siendo, que en el escrito libelar la parte accionante alega que, con motivo de que, fue robado el contenido de las cajas de seguridad propiedad de la parte actora, en la Sucursal del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL S.A., ubicada en la Avenida Monseñor Adams en el sector El Viñedo de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, dicha institución le adeuda la debida indemnización, por lo que, demanda al referido BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL S.A., por COBRO DE BOLÍVARES; hace indiscutible el que, de prosperar dicha pretensión, la ejecución de la misma debe llevarse a cabo en el Municipio Valencia, Estado Carabobo; siendo por lo tanto forzoso concluir, que el Tribunal Competente para conocer del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMUDEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., de la ciudadana YELITZA GREGORIA MENDOZA LOPEZ, en su propio nombre y en representación de la referida sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A.; y del ciudadano LUIS MANUEL GRUBER SARTI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPLIGOLD C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DEL CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano del Crédito S.A.C.A., lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, opuesta por el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMUDEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., de la ciudadana YELITZA GREGORIA MENDOZA LOPEZ, en su propio nombre y en representación de la referida sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A.; y del ciudadano LUIS MANUEL GRUBER SARTI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPLIGOLD C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2013.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMUDEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., de la ciudadana YELITZA GREGORIA MENDOZA LOPEZ, en su propio nombre y en representación de la referida sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A.; y del ciudadano LUIS MANUEL GRUBER SARTI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPLIGOLD C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DEL CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano del Crédito S.A.C.A., LO ES UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO