REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
ANNA MALCHIODI DE GIANCOLA, italiana, viuda, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. E-300.773 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA YSAURA RODRIGUEZ y RAFAEL BELLERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.836 y 49.181, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.068.624, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA e ISMAEL CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 171.691 y 106.185, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.725.-

La ciudadana ANNA MALCHIODI DE GIANCOLA, asistida por la abogada MARIA YSAURA RODRIGUEZ, en fecha 05 de noviembre de 2012, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 09 de noviembre de 2012, y se admitió en fecha 19 de noviembre de 2012, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, a dar contestación a la demanda.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre del año 2012, la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la ciudadana ANNA MALCHIODI DE GIANCOLA, otorgó poder apud acta a los abogados MARIA RODRIGUEZ y RAFAEL BELLERA
En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada MARIA ISAURA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró procedente la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 17 de julio de 2013, la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2013, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el No. 11.725, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 1º de octubre de 2013, la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2013, la abogada MARIA ISAURA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana ANNA MALCHIODI DI GIANCOLA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA YSAURA RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…en fecha 22 de marzo del 2011, celebré un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en el centro Comercial Los Caobos, local Nro. 02, Edificio Nro. 02, Manzana 1-B, Urbanización La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS… tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, y el cual anexo en fotocopia marcado "A".- En la cláusula primera de dicho contrato, se fijo un término de seis (6) meses prorrogables por igual tiempo, contado desde el 1ro de abril del 2011, es decir, que el término inicial y su prorroga sumaba un año, después del cual si las partes querían seguir con la relación arrendaticia a tiempo determinado debían celebrar un nuevo contrato, lo cual no se realizó, venciendo el año el 1ro de abril del 2012, y comenzando a correr la prorroga legal el 2 de abril del 2012, venciendo la misma el 1ro de octubre del 2012.- Dicha prorroga legal, aún cuando se abre de pleno derecho sin el cumplimiento de ninguna formalidad legal, la misma le fue notificada al Arrendatario en fecha 2 de julio del 2012, tal como consta de notificación judicial que anexo en fotocopia marcado "B", debiendo haber entregado el inmueble el Arrendatario en el mes de octubre de! presente año, lo cual no hizo, convirtiéndose la posesión del inmueble arrendado en ilegitima por incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil.- Consigno marcado "C", fotocopia de documento de propiedad del inmueble arrendado…
…Por lo antes expuesto, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por cumplimiento de contrato, por vencimiento del TÉRMINO del contrato de arrendamiento, al ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS… para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas.- 2) A pagar las costas y costos del presente proceso…
…Para los efectos de la competencia por la cuantía, calculo la presente demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), que en unidades tributarias representa QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555 U.T).….”
b) Escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en su carácter de apoderada judicial del demandado, en el cual se lee:
“…convengo en haber celebrado el contrato de arrendamiento que la demandante consigna, mas cabe destacar Ciudadano Juez que ese NO es el primer contrato de arrendamiento que se celebra entre la demandante y mi representado, esto debido a que la relación arrendaticia inicio el 1º de enero del 2005, según se evidencia en Contrato de Arrendamiento Privado que anexo… el cual fue celebrado entre el ciudadano FRANCO GIANCOLA… este contrato de arrendamiento privado tenia vigencia de un año qué expiro en diciembre del 2006 por lo que en fecha de 1º de enero del 2006 se renueva dicho contrato según consta en contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes supra identificadas, que anexo en copia fotostática marcado con la letra “J”, así mismo consigno los recibos de pago del canon de arrendamiento mensual firmados por el ciudadano FRANCO GIANCOLA… este contrato de arrendamiento privado tenia vigencia de un año que expiro en diciembre del 2007 por lo que en fecha de 1º de enero del 2008 se renueva dicho contrato según consta en contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes supra idenfificadas, que anexo en copia fotostítica posterior a este contrato falleció el ciudadano FRANCO GIANCOLA, por lo que no se renovó el contrato de arrendamiento nuevamente, aun asi se le siguió cancelando el canon de arrendamiento hasta el 2011 que se renovó el mismo en contrato notariado autenticado en la Notaria Publica Cuarta De Valencia, asi mismo consigno los recibos de pago del canon de arrendamiento mensual hasta el mes de octubre del 2012 firmados tanto por su esposa como por sus hijos, en copia fotostática y en original para ser confrontados y devueltos los originales…
Como lo expuso la Demandante, en fecha 22 de marzo del 2011 se celebré renovación de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, es el caso ciudadano Juez que en dicho contrato de arrendamiento la Demandante hace un reconocimiento tácito de que corresponden 2 años de prorroga legal por un periodo ayor de cinco anos y menor de diez, reconocimiento que se ve evidenciado en la cláusula octava resaltado en negrita y subrayado que se manifiesta en documento que anexo en copia simple marcado conl, letra “CJ”, así mismo en fecha 1 de junio del 2012 la Abogada Maria Rodríguez, quien asiste a la demandante se reunió con mi persona para hacerme saber del desistimiento de renovación del contrato de arrendamiento y para ofertar un contrato de prorroga legal que le corresponden a mi representado por los casi ocho años de la opción arrendaticia, por lo que anexo dicho contrato visado por la Abogada María Rodríguez en copia simple con la letra "CK". este documento no fue firmado por mi representado debido a que la ciudadana ANNA MALCHIODI DE GIANCOIA hizo un aumento del 30% del canon de arrendamiento para el primer año de prorroga legal y un 20% de aumento sobre ese 30% del primer año, para el segundo, aumento que mi representado no acepto debido a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cita "Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenimiento de las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación..(Negrillas mías). Después del rechazo de mi representado a firmar el contrato de prorroga legal la ciudadana Demandante recibió el pago del canon de arrendamiento mensual durante el mes de junio, junio, agosto, septiembre y octubre, respectivamente y puntualmente los primeros 5 días de cada mes como lo establece el contrato de arrendamiento, pero en el mes de noviembre la ciudadana Demandante no retiro el pago del canon de arrendamiento por lo que m. representado hizo la consignación arrendaticia del mes de noviembre y en lo sucesivo por ante el Juzgado Primero de los Municipios valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 807, como consta en recibo de consignación que anexo marcado con la letra “CL”
Ciudadano Juez todos los anexos supra identificados constituyen pruebas documentales de que mi representado tiene aproximadamente 8 años de relación arrendaticia con la demandante y no el año que ellos alegan. De igual manera a los fines de probar mi contestación de demanda ruego a usted, previa las formalidades légales, se sirva tomar declaración a los testigos que á continuación identifico: al ciudadano BENEDICTO PAREDES GARCIA… quien es vecino la localidad… a la ciudadana SONIA CANDELARIA DIAZ GRILLO… quien es vecina de la localidad… al ciudadano JOAO CARLOS DA CAMARA FERREIRA… quien es propietario de un local comercial vecino del local comercial objeto de este proceso… y al ciudadano FRANCISCO TRINDALLE GONCALVES DE JESUS… quien es propietario de un local comercial vecino del comercial objeto de este proceso… que oportunamente presentaré ante su Despacho, para que bajo juramento declaren a tenor de los Siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a mi representado. SEGUNDO: Si por el conocimiento que aseveran tener, según el particular anterior, saben y les consta que mi representado tiene una relación arrendaticia con la demandante por casi 8 años ininterrumpidos.
Rechazo, niego y contradigo que anexa la demandante marcado con la letra "B" haya sido firmada o recibida por mi representado, por lo que no fue notificado del vencimiento de la prorroga legal en ningún momento. Finalmente impetro a su Competente Autoridad, se admita el presente escrito que contiene contestación de demanda, infundada en omisiones y falsos supuestos que ha intentado el demandante que pretende utilizar para abrogarse el legítimo interés que le otorga el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, todo ello lo desvirtuare en su momento procesal. Ruego así mismo declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana ANNA NÍALCHIODI DE GIANCOLA en contra de mi representado y reconozca ciudadano juez que le corresponden dos años de prorroga legal a mi representado y no la entrega del inmueble como lo solicita…”
c) Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“….este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ANNA ALCHIODI DE GIANCOLA… asistida por la abogada en ejercicio MARIA YSAURA RODRIGUEZ… en consecuencia se condena al demandado de autos ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS… a: entregar el inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial, ubicado en el centro comercial Los Caobos, local Nro.02, Edificio Nro. 02, Manzana 1-B, Urbanización La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”
d) Diligencia de fecha 17 de julio de 2013, la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.-
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 23 de julio de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el No. 43, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; marcado “A”, lo cual fue consignado en original en el lapso probatorio del presente juicio.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana ANNA MALCHIODI DE GIANCOLA, dió en arrendamiento al ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el centro Comercial Los Caobos, local Nro. 02, Edificio Nro. 02, Manzana 1-B, Urbanización La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por un plazo de seis (6) meses, prorrogables, a partir del día 1º de abril de 2011, hasta el 1º de octubre de 2011, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de Notificación Judicial signada con el No. 10.395, practicada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; marcada “B”, lo cual fue consignado en original en el lapso probatorio del presente juicio.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1990, bajo el No. 22, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 12, marcado “C”.
En relación al referido instrumento se observa que, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano WILHELM GUNTEHER HERTZ RAHTHER, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana LISELOTTE STRATMAN DE HERTZ, dió en venta a los ciudadanos FRANCO GIANCOLA DI POMPEO y ANNA MALCHIODI DE GIANCOLA, un local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en el Edificio No. 2 del Centro Comercial Los Caobos, situado en la Manzana 1-B de la Urbanización La Guacamaya, jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS, a la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el No. 15, Tomo 279, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de enero de 2005, entre el ciudadano FRANCO GIANCOLA, como arrendador, y la sociedad mercantil B.B. COMERCIAL Y FERRETERIA, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en el C.C. Los Caobos, en la Avenida Central de la Urbanización Los Caobos; marcado “B”.
3.- Recibos expedidos a favor de “ferretería”, por concepto de alquiler, marcados “C” y “G”, y a favor de B.B. Comercial y Ferretería, marcados “D”, “E”, “F”, “H” e “I”.
4.- Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de enero de 2006, entre el ciudadano FRANCO GIANCOLA, como arrendador, y la sociedad mercantil B.B. COMERCIAL Y FERRETERIA, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en el C.C. Los Caobos, en la Avenida Central de la Urbanización Los Caobos; marcado “J”.
5.- Recibos expedidos a favor de Comercial y Ferretería B.B., por concepto de alquiler y condominio, acompañados de comprobantes de egreso, marcados “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, y a favor de “Ferretería”, por concepto de alquiler y condominio, acompañados de comprobantes de egreso, marcados “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”.
6.- Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de enero de 2007, entre el ciudadano FRANCO GIANCOLA, como arrendador, y la sociedad mercantil B.B. COMERCIAL Y FERRETERIA, sobre un inmueble ubicado en el C.C. Los Caobos, en la Urbanización Los Caobos; marcado “W”.
7.- Recibos expedidos a favor de “Ferretería”, por concepto de alquiler y condominio, acompañados de comprobantes de egreso, marcados “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “AB”, “AC”, “AD”, “AE”, “AF”, “AG”, “AI” y “AJ”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, observa esta Alzada que, los mismos fueron consignados a los autos en original y en copias fotostáticas simples para ser confrontados, devolviéndosele los originales a la parte que los produjo, en ese mismo acto; y si bien, de conformidad con el contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregará, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de su devolución…”; hecho éste no ocurrido, por lo que esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de facturas que corren insertas a los folios 91, 94, 97, 102, 105, 117, 130, 141, 142, 151, 154, 155, 160, 161, 172, 175, 191 y 198 del presente expediente. Y reporte de cierre de ventas diario de la empresa Concretera y Ferretería Luisnel C.A., inserta al folio 182.
Este Sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Estado de Cuenta expedido por la empresa Hidrológica del Centro, la cual corre inserta al folio 107 del presente expediente.
En relación al referido instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
9.- Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de enero de 2008, entre el ciudadano FRANCO GIANCOLA, como arrendador, y la sociedad mercantil B.B. COMERCIAL Y FERRETERIA, sobre un inmueble ubicado en el C.C. Los Caobos, en la Urbanización Los Caobos; marcado “AK”.
10.- Recibos expedidos a favor de “Ferretería”, por concepto de alquiler y condominio, acompañados de comprobantes de egreso, marcados “AL”, “AM”, “AN”, “AO”, “AP”, “AQ”, “AR”, “AT”, “AU”, “AV” “AW”, “AY”, “AZ”, “BA”, “BB”, “BC”, “BD”, “BE”, “BF”, “BG”, “BH”, “BI”, “BJ”, “BK”, “BL”, “BM”, “BN”, “BO”, “BP”, “BQ”, “BR”, “BS”, “BT”, “BV”, “BW”, “BX”, “BY”, “BZ”, “CA”., “CB”, “CC”, “CD”, “CE”, “CF”, “CG”, “CH” y “CI”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 9 y 10, observa esta Alzada que, los mismos fueron consignados a los autos en original y en copias fotostáticas simples para ser confrontados, devolviéndosele los originales a la parte que los produjo, en ese mismo acto; y si bien, de conformidad con el contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregará, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de su devolución…”; hecho éste no ocurrido, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
11.- Recibos de pagos de Impuesto Municipal expedidos por la Alcaldía de Valencia, el cual corre inserto a los folios 208 y 215 del presente expediente.
Dichos instrumentos, al constituir documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos” y al no haber sido impugnados, esta Alzada les da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
12.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el No. 43, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; marcado “CJ”.
13.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1990, bajo el No. 22, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 12.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 12 y 13, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
14.- Copia fotostática de Recibo expedido por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente de Consignación No. 807, de fecha 26 de noviembre de 2012, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2012.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
15.- Copia fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos BENEDICTO PAREDES GARCIA, SONIA CANDELARIA DIAZ GRILLO, JOAO CARLOS DA CAMARA FERREIRA, y FRANCISCO GONCALVEZ DE JESUS, marcadas “CM”, “CN”, “CO” y ”CP”.
En relación a las referidas copias fotostáticas, esta Alzada observa que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el procedimiento, en fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó los instrumentos marcados con las letras “B”, “J”, “W” y “AK” que cursan a los autos.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba Testimonial de los ciudadanos BENEDICTO PAREDES GARCIA, SONIA CANDELARIA DIAZ GRILLO, JOAO CARLOS DA CAMARA FERREIRA y FRANCISCO GONCALVEZ DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que los referidos ciudadanos BENEDICTO PAREDES GARCIA, SONIA CANDELARIA DIAZ GRILLO, JOAO CARLOS DA CAMARA FERREIRA y FRANCISCO GONCALVEZ DE JESUS, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 07 de enero de 2013, las cuales corren agregadas a los folios 282, 283, 284 y 285, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada MARIA ISAURA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó las pruebas acompañadas al escrito libelar.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró procedente la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ANNA ALCHIODI DE GIANCOLA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS.
La ciudadana ANNA MALCHIODI DI GIANCOLA, asistida por la abogada MARIA YSAURA RODRIGUEZ, en el escrito libelar, alega que en fecha 22 de marzo del 2011, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en el centro Comercial Los Caobos, local Nro. 02, Edificio Nro. 02, Manzana 1-B, Urbanización La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS, tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, que se fijo un término de seis (6) meses prorrogables, contado desde el 1º de abril del 2011, es decir, que el término inicial y su prórroga sumaba un año; después del cual si las partes querían seguir con la relación arrendaticia a tiempo determinado debían celebrar un nuevo contrato, lo cual no se realizó, venciendo el 1º de abril del 2012, y comenzando a correr la prorroga legal el 02 de abril del 2012, venciendo la misma, el día 1º de octubre del 2012; que le fue notificada al arrendatario que dicha prorroga legal en fecha 02 de julio del 2012, debiendo haber entregado el inmueble en el mes de octubre de 2012, lo cual no hizo, convirtiéndose la posesión del inmueble arrendado en ilegitima por incumplimiento del contrato de arrendamiento; razones por las cuales y con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del término, al ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas.
A su vez, la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en su carácter de apoderada judicial del demandado, en el escrito de contestación a la demanda, convino en haber celebrado el contrato de arrendamiento que la demandante consignó a los autos, mas sin embargo, señala que ese no fue el primer contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y su representado, debido a que la relación arrendaticia inició el día 1º de enero del 2005, según se evidencia en contrato de arrendamiento privado que anexa, suscrito con el ciudadano FRANCO GIANCOLA, cuya vigencia lo era de un (1) año, qué expiro en diciembre de 2006; que en fecha de 1º de enero del 2006, se renovó dicho contrato, según consta de instrumento que anexa en copia marcada “J”, acompañado de los recibos de pago del canon de arrendamiento mensual firmados por el ciudadano FRANCO GIANCOLA; cuya vigencia lo era de un año, que expiró en diciembre del 2007; renovándose igualmente en fecha de 1º de enero del 2008, según consta en contrato de arrendamiento que anexó, cancelando el canon de arrendamiento hasta el año 2011, al celebrar un nuevo contrato, en fecha 22 de marzo del 2011, autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, cancelando el canon de arrendamiento mensual hasta el mes de octubre del 2012; que en dicho contrato de arrendamiento la demandante hace un reconocimiento tácito de que le corresponden dos (2) años de prorroga legal, en la cláusula octava; que en fecha 1º de junio del 2012 la abogada asistente de la demandante, le hizo saber del desistimiento de renovación del contrato de arrendamiento; ofertándole un contrato de prorroga legal que le corresponden a su representado, por los casi ocho (8) años, siendo rechazado por su representado, negándose a firmarlo, que luego de ello, la demandante recibió el pago del canon de arrendamiento mensual durante los meses de junio, junio, agosto, septiembre y octubre, puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes, como lo establece el contrato de arrendamiento, pero en el mes de noviembre la demandante no retiró el pago del canon de arrendamiento, por lo que su representado hizo la consignación arrendaticia del mes de noviembre y en lo sucesivo, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 807; y finalmente, rechazó, negó y contradijo que su representado haya sido firmado o recibido la notificación que consignó la demandante, del vencimiento de la prorroga legal.
De lo que se desprende, que se tiene como hechos no controvertidos, la existencia de la relación locativa entre las partes, ciudadana ANNA MALCHIODI DE GIANCOLA, en su condición de arrendadora, y el ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS, en su condición de arrendatario, cuyo bien inmueble lo constituye un local comercial, ubicado en el centro Comercial Los Caobos, signado con el Nro. 02, Manzana 1-B, en la Urbanización La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; constituyendo hechos controvertidos, el inicio de la relación arrendaticia, así como el que si efectivamente existe incumplimiento contractual por parte de la demandada, en la entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término.
Por lo que, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; constituyendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; con fundamento al criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Observa este Sentenciador, que si bien constituye un hecho no controvertido la existencia de la relación locativa entre las partes, debe precisarse el inicio de la misma; y en este sentido se observa que, la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en su carácter de apoderada judicial del demandado, en el escrito de contestación a la demanda, si bien convino en que su representado celebró el contrato de arrendamiento que la demandante acompañó al escrito libelar; consignó a los autos Contratos de Arrendamientos Privados, suscritos con el ciudadano FRANCO GIANCOLA, supuestamente sobre el inmueble objeto de la presente demanda, excepcionándose en que, realmente la relación locativa tuvo sus inicios en el año 2005, renovándose dicho contrato, según instrumentos que anexa en copia marcada “J”, así como también lo renovó en fecha de 1º de enero del 2008, hasta la celebración del contrato autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo del 2011, acompañado por la parte actora en el escrito libelar.
A tales efectos, a los fines de probar dichas aseveraciones, vale señalar, que la relación locativa existente, tuvo inicio antes de la fecha alegada por la parte demandante, consignó con el escrito de contestación a la demanda, los referidos contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano FRANCO GIANCOLA y la sociedad mercantil BB COMERCIAL Y FERRETERIA, sobre el inmueble constituido por un local ubicado en el Centro Comercial Los Caobos, situado en la Avenida Central de la Urb. Los Caobos; lo que hace necesario analizar el contenido de los mismos.
En este sentido se observa que dichos contratos efectivamente fueron celebrados entre el ciudadano FRANCO GIANCOLA y la sociedad mercantil BB COMERCIAL Y FERRETERIA, no evidenciándose relación alguna con el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2011, celebrado entre la ciudadana ANNA MALCHIODI DE GIANCOLA y el ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS, sobre el inmueble constituido por el local comercial signado con el Nro. 02 del Centro Comercial Los Caobos, Edificio Nro. 02, Manzana 1-B, situado en la Urbanización La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; puesto que además de no existir identidad de partes, el inmueble no se encuentra perfectamente determinado en dicho contrato; lo que hace necesario traer a colación la opinión del Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, plasmada en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente a la conducencia de una prueba, señalando que: “…la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”.
Asimismo, el Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que: “…está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la misma ley considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento en que la declaró medio de prueba, como vehículo que es capaz de conducir hechos al expediente”.
Siendo que, al estar referida la conducencia, al uso del medio de prueba idóneo para probar los hechos y afirmaciones de la parte; al evidenciarse en el caso sub examine, que no existe identidad entre las partes que celebraron los contratos de arrendamiento consignados por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, con las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, así como tampoco el que, la identificación del inmueble dado en arrendamiento en ambos contratos sea la misma; resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que el legajo de contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano FRANCO GIANCOLA, como arrendador, y la sociedad mercantil B.B. COMERCIAL Y FERRETERIA, como arrendataria, así como los recibos expedidos a favor de “ferretería” y de la sociedad mercantil “B.B. Comercial y Ferretería”, por concepto de alquiler, se desechan de la presente causa, por inconducentes; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, se hace necesario analizar el contrato que rige la relación locativa, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la naturaleza del mismo; y a tales efectos, es de observarse que, con relación a la duración del contrato, las partes pactaron en la cláusula PRIMERA, el que: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO por un tiempo determinado de seis (06) meses prorrogable, a partir del 01 de Abril del 2011 hasta el 01 de octubre del 2011, un inmueble inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Valencia del Estado Carabobo, un inmueble… en el Centro Comercial Los Caobos destinado con el número 02 ubicado en el Edificio número 2 situado en la Manzana 1-B de la Urbanización La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo… en caso de que EL ARRENDATARIO quiere arrendar nuevamente este inmueble, se hará un nuevo contrato, si estuviese de acuerdo EL ARRENDADOR…”; de lo que se evidencia que, el contrato lo fue a tiempo determinado, susceptible de ulteriores prórrogas; por lo que, la naturaleza de dicho contrato lo es a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, se desprende de autos, específicamente del contrato acompañado al escrito libelar, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el No. 43, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que la relación locativa se inició en fecha 1º de abril de 2011, por un lapso de seis (6) meses, siendo prorrogada por períodos de igual duración, con vencimiento en fecha 1º de septiembre de 2011; y si bien las partes en el contrato señalaron: “…en caso de que EL ARRENDATARIO quiere arrendar nuevamente este inmueble, se hará un nuevo contrato, si estuviese de acuerdo EL ARRENDADOR…”, al no constar en autos un nuevo contrato de arrendamiento, entiende este Sentenciador, que el contrato que se tiene como contrato original sufrió nuevas prórrogas que irían desde la referida fecha 1º de septiembre de 2011, hasta el 1º de abril de 2012; y desde el 1º de abril de 2012, hasta el 1º de septiembre de 2012. Ahora bien, en fecha 02 de julio de 2012, la arrendadora notificó por medio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a la arrendataria de su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento, lo que hace forzoso concluir, que el vencimiento del mismo lo fue en fecha 1º de septiembre de 2012; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar, a los fines de la procedencia o no de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por Vencimiento del Término, con vista a los alegatos hechos por la parte demandante, si efectivamente el contrato suscrito entre las partes llegó a término con el correspondiente disfrute de la prórroga legal arrendaticia por parte del arrendatario.
En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que:
"En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”
De cuya interpretación, corresponde a favor del arrendatario, a partir del día 1º de septiembre de 2.012 hasta el día 1º de septiembre de 2.013, una prórroga legal de un (1) año, dado que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 39 de ejusdem: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos que de acuerdo a la interpretación dada a la cláusula "PRIMERA" del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contratantes, se fijó como tiempo de duración del mismo, el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 1º de abril de 2.011 hasta el día 1º de septiembre de 2.011, por tanto tal "término contractual fijó el momento de la extinción de la obligación" como lo previene el artículo 1.211 del Código Civil, así nos encontramos que, en principio, el vencimiento de tal “lapso” de arrendamiento ocurrió en la oportunidad de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses, previsto por las partes, y que por voluntad contractual se prorrogó, tal como fue establecido, por períodos de igual entidad, y que una vez practicada la notificación por parte del arrendador de su deseo de no prorrogar le mismo, el vencimiento del término contractual lo fue el 1º de septiembre de 2012; dando lugar al disfrute de la prórroga legal arrendaticia por el período de un (1) año, cuyo vencimiento lo sería el 1º de septiembre de 2013. Y habiendo la accionante de autos interpuesto la presente demanda en fecha 05 de noviembre de 2012, fecha en la cual aún estaba vigente el derecho del arrendatario de gozar de la prórroga legal arrendaticia, y no aportando a los autos ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente dicho derecho se había extinguido puesto que al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, o que estuviese insolvente en los pagos de los cánones arrendaticios, lo cual daría al traste con su derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Sentenciador concluir, que la presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ANNA MALCHIODI DE GIANCOLA., contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS, no puede prosperar; dejándose a salvo los derechos de la ciudadana ANNA MALCHIODI DE GIANCOLA, en su condición de arrendadora, que le pudieren corresponderle en relación al contrato de arrendamiento acompañado con el escrito libelar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de junio de 2013, debe prosperar; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de julio de 2013, por la abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ANNA MALCHIODI DE GIANCOLA., contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BARAJAS VIVAS.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 388/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO