REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: MANUEL HORACIO LEON y BETZAIDA YARLETH SANTELIZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. V-11.810.969 y 12.605.848 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDO POR EL
ABOGADO: ABG. MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.046 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: YULY MAYTHE CASTILLO ARRAYAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.610.288 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 24.178
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.011, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por los ciudadanos MANUEL HORACIO LEON y BETZAIDA YARLETH SANTELIZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. V-11.810.969 y 12.605.848 respectivamente y de este domicilio, asistido por el abogado MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.046 de este domicilio, contra la ciudadana YULY MAYTHE CASTILLO ARRAYAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.610.288 de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la cual se le asigno el Nº 24.178.
En fecha 07 de Febrero de 2011, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada, para que de contestación a la demanda. Asimismo, la parte actora consigna original contrato de opción compra venta y copia certificada de documento que acredita a la demandada como propietaria. En la misma fecha este Tribunal lo agrego a los autos.
En fecha 15 de Febrero de 2011, el actor ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. Solicita se le expida compulsa para efectuar la citación.
En fecha 03 de Marzo de 2011, la parte actora consigno emolumentos necesarios para
la citación. En la misma fecha el alguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 28 de Marzo de 2.011, el abogado MANUEL RODRIGUEZ CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de reforma.
En fecha 31 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió la reforma presentada por la parte actora, y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2011, la parte actora ratifica los emolumentos consignados. Asimismo, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 07 de Abril de 2.011, la parte actora, solicito copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 12 de abril de 2.011, este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 12 de abril de 2.011, fecha esta en la que este Tribunal acordó copias certificadas, y como quiera que la
presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.178.
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