REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CONTRERAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.195.288 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. DAISY VIRGINIA GARCIA MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.547 de este domicilio.

PARTE
DEMANDADA: MARIA DOLORES GUERRA VEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.180.211 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.157

Por auto de fecha 24 de Enero de 2.011, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.195.288 y de este domicilio, asistido por la abogada DAISY VIRGINIA GARCIA MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.547 de este domicilio, contra la ciudadana MARIA DOLORES GUERRA VEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.180.211 de este domicilio, por DIVORCIO a la cual se le asigno el Nº 24.157.
En fecha 02 de Marzo de 2011, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta dejando constancia que notifico a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la
doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en 14 de Noviembre de 2011, fecha esta en la que el Alguacil de este Tribunal consigno boleta haciendo constar que notifico a la Fiscal del ministerio público, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve (09:00 a.m) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

Exp. Nº 24.157.