REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA CASTRO AGREDO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. V-13.548.850 y de este domicilio.

ASISTIDO POR EL
ABOGADO: ABG. ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.492 de este domicilio.

PARTE
DEMANDADA: JOSE LIRA PACHECO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.145.264 de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.144

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.010, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA CASTRO AGREDO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. V-13.548.850 y de este domicilio, asistida por el abogado ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.492 de este domicilio, Contra el ciudadano JOSE LIRA PACHECO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.145.264 de este domicilio, por PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA a la cual se le asigno el Nº 24.144.
En fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal se declaro competente para conocer de la presente demanda.
En esta misma fecha este tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada y se libro edicto.
En fecha 15 de Febrero de 2.011, el apoderado actor, consigna emolumentos, solicita se nombre correo especial y se libre edicto.
En fecha 21 de febrero de 2.011, este Tribunal designo correo especial al abogado ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 21 de febrero de 2.011, fecha esta en la que el Tribunal designo correo especial al abogado ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y treinta (11:30 a.m) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

Exp. Nº 24.144.