REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: INVERSIONES DISJOR C.A., registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2000, bajo el Nro. 46, Tomo 39-A, con domicilio en el Estado Lara.

ASISTIDO POR EL
ABOGADO: ABG. GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.721 de este domicilio.

PARTE
DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA COROY COA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.448.473 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.043

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2.010, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.721 de este domicilio, apoderado judicial de la Sociedad INVERSIONES DISJOR C.A., registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2000, bajo el Nro. 46, Tomo 39-A, con domicilio en el Estado Lara., Contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA COROY COA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.448.473 de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), a la cual se le asigno el Nº 24.043.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, este Tribunal se declaro competente para conocer de la presente demanda.
En esta misma fecha este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada, se abrió cuaderno de medidas. Se libro despacho de comisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 27 de Septiembre de 2010, fecha esta en la que el Tribunal se declaro competente para conocer de la presente demanda, admite la demanda, ordena emplazar a la parte demandada y apertura el cuaderno de medidas, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

Exp. Nº 24.043.