REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TORTOLERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. V-15.994.362 y de este domicilio.

ASISTIDO POR EL
ABOGADO: ABG. MARIA ORTEGA y EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.259 y 30.464 respectivamente de este domicilio.

PARTE
DEMANDADA: LEYNI CAROLINA VASQUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.346.042 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 23.961

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2.010, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO TORTOLERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.994.362 y de este domicilio, asistido por los abogados MARIA ORTEGA y EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.259 y 30.464 respectivamente de este domicilio, contra la ciudadana LEYNI CAROLINA VASQUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.346.042 de este domicilio por DIVORCIO a la cual se le asigno el Nº 23.961.
En fecha 11 de Mayo de 2010, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 21 de Mayo de 2.010, la abogada MARIA ORTEGA, consigna Poder otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO TORTOLERO FIGUEROA.
En fecha 01 de Junio de 2010, la apoderada del actor, solicita se le haga entrega de la compulsa de conformidad con el articulo 345 del código de Procedimiento Civil, ya que la demandada de autos reside en el municipio Bejuma, asimismo se designe correo especial.
En fecha 07 de Junio de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta haciendo constar que notifico al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 14 de Junio de 2010, este tribunal comisiono a un Juzgado Distribuidor del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y se designo Correo Especial a la abogada MARIA CAROLINA ORTEGA UNDA.
En fecha 30 de Junio de 2010, la apoderada del actor , solicita se comisione al Juzgado Distribuidor del municipio Bejuma y se remita oficio, mediante correo especial MRW, y hace entrega de los emolumentos al alguacil.
En fecha 30 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 09 de Julio de 2010, este Tribunal acordó el desglose de la comisión y envió de la misma por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna guía o factura de MRW haciendo constar que hizo la entrega ante dicha oficina.
En fecha 12 de Agosto de 2010, la parte actora solicita se comisione nuevamente para la práctica de la citación de la demandada y solicita se designe correo especial.
En fecha 12 de Agosto de 2010, este tribunal acordó agregar las resultas de la comisión al expediente. Se agrego.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado actor solicita el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el apoderado actor solicita se sirva librar compulsa a la demandada, con las correcciones, jura la urgencia del caso a los fines de practicar la citación.
En fecha 13 de Octubre de 2010, este Tribunal da por subsanado el error involuntario y ordena librar nueva compulsa.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal Consigno compulsa Librada a la ciudadana LEYNI CAROLINA VASQUEZ LINARES.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, el apoderado de la actora, solicita la citación por carteles.
En fecha 21 de febrero de 2.011, este Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha 16 de Marzo de 2.011, el apoderado del actor, consigan ejemplares de los diarios. En la misma fecha el Tribunal lo agrego.
En fecha 06 de Abril del año 2.011, el Secretario de este Tribunal deja constancia que fijo cartel en la morada de la demandada.
En fecha 30 de mayo de 2.011, el apoderado actor, solicito se designe defensor Judicial.
En fecha 03 de Junio de 2.011, este Tribunal designo Defensor Ad-Litem a la abogada MERY MEDINA, de la parte demandada. Se Libro Boleta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 03 de Junio de 2.011, fecha esta en la que el Tribunal designo Defensor Ad-Litem a la abogada MERY MEDINA, de la parte demandada, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y quince (11:15 a.m) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

Exp. Nº 23.961.