REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
202º y 152º

PARTE
DEMANDANTE: VIRGILIO OUTUMURO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.216.917.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.485.

PARTE
DEMANDADA ciudadana RAMONA REGINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.251.090.

MOTIVO PARTICION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE 24.900
Visto el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuada en fecha 29 de Octubre del 2013, por el ciudadano VIRGILIO OUTUMURO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.216.917, y de este domicilio debidamente asistido por el abogado JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.485, parte demandante, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Y Visto que el objeto de la presente controversia versa sobre PARTCION, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público ¬elementos constitutivos de la capacidad objetiva.
Asimismo la parte actora solicita la devolución de los originales, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia devuélvanse los originales solicitados dejando en su lugar copia fotostática de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (31) días del mes de Octubre de 2013.-



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular


Abg. Juan Carlos López.
Secretario



Exp. 24.900.-