REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE
RECONVENIDO: INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: IVAN VASQUEZ TARIBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3907.
DEMANDADO
RECONVINIENTE: DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A..
APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.071. y 134.963 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 24.658

CONSIDERACIONES.

En escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, inserto a los folios 46 al 59, la representación judicial de la parte demandante reconvenida opone la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

En tal sentido antes de promoverse respecto de dicho pedimento se hace necesario, señalar que estando ante un pronunciamiento breve el momento de la resolución de la incidencia propuesta ha debido hacérsele el mismo día de su interposición, es decir el 25-09-2013, no obstante, en virtud de que ambas partes han hecho uso del expediente lo cual ha impedido que la resolución haya sido
hecha de manera oportuna, para lo cual considera esta Juzgadora apercibirles de la necesidad de procurar que el expediente pueda ser trabajado por esta Jurisdicente en la oportunidad que corresponda, sin que ello implique una negativa en el préstamo del expediente. ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior se puede constatar que el supuesto de hecho de la interposición de la cuestión previa invocada ha sido que los abogados ciudadanos ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.071. y 134.963 respectivamente, se presentan como apoderados judiciales de DHL GLOBAL, parte demandada reconviniente, sin consignar Poder alguno que los faculte como tal apoderado de una “persona” que no es parte en el proceso.
Así las cosas, resulta confuso observar que la interposición de la cuestión previa opuesta la del numeral 3° del articulo 346 ejusdem.
Sin embargo el supuesto invocado es que DHL GLOBAL no es parte del proceso por lo que pareciera que la representación judicial del actor ha unido la cuestión previa del ordinal 3° como fundamentación legal en un supuesto de hecho dirigido al ordinal 4° del 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se refiere a la ilegitimidad de la persona (DHL GLOBAL) como parte del proceso.
Ante estos hechos quien decide observa que en fecha 16-09-2013, mediante escrito se da por citada la Sociedad Mercantil demandada reconviniente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., mediante su apoderados judiciales abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, quienes en dicha oportunidad presentaron instrumento poder inserto a los folios 278 al 283, en el que puede verificarse que son representantes legales de la Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., así se lee en dicho instrumento “otorga Poder a los abogados supra señalados” lo que quiere decir, que hasta el momento de darse por citado los abogados que actúan por la misma si están acreditados, mas aun cuando el oponente no impugnó el instrumento poder como tal, sino, que ataca la falta de legitimidad de los mismos porque sus derechos estos actúan por “DHL GLOBAL” lo que hasta el momento no se ha verificado.
En la continuidad de la revisión de las actas procesales, se denota que a los folios 284 al 300 consta escrito de contestación de la demanda donde puede evidenciarse que la representación judicial de la demandada reconviniente dice actuar en nombre de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., sin embargo en la redacción de su escrito refieren que la Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.,, en lo adelante será denominada DHL GLOBAL, es decir, como una forma si se quiere didáctica o resumida del nombre completo de la Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING
VENEZUELA, C.A., esta circunstancia en lo absoluto constituye falta de legitimidad de los abogados que actúan como representantes de esa Sociedad Mercantil, pues en el inicio de su escrito han referido con el carácter con el cual actúan y siendo que del instrumento poder consagrado se verifica dicha acreditación, la cuestión previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., mediante sus apoderados judiciales abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular.
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario.