REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.361.216.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.293 y 125.299, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 39-A, con modificación en su estatutos en fecha 23 de Agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 76-A; representada por sus directores.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. THANIA MERENTES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.698 y 90.082, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA)

EXPEDIENTE: 24.820

Por auto de fecha 06 de Junio de 2013, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el Nº 24.820.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal admite la demanda, y se libra despacho de comisión a un Tribunal del Estado Lara, a los fines que por ante esta circunscripción judicial se tramite lo relacionado con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2013, la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.361.216; confiere poder apud acta a los abogados, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.293 y 125.299, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2013, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299, solicita le sea designado correo especial a los fines de tramitar la citación de la demandada, por ante la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Junio, del presente año, y en la misma fecha libro oficio.
En fecha 03 de Julio de 2013, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.293, solicita al Tribunal le sea designado correo especial y solicita sea habilitado el tiempo necesario para ello, lo cual acuerda el Tribunal mediante auto de la misma fecha y se ordena librar oficio.
Mediante escrito de fecha 07 de Agosto de 2013, las abogadas THANIA MERENTES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.698 y 90.082, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de Sociedad de Comercio PROMOTORA EL TRAPICHE C.A.; se dan por citada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2013, las abogadas THANIA MERENTES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.698 y 90.082, respectivamente, presentan escrito en el cual oponen cuestiones previas, en los términos siguientes:
Proponen de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º; la cual señala, la promueve con fundamento a la cláusula décima sexta del contrato de opción de compra venta, en la cual se evidencia que las partes eligieron como domicilio especial para dirimir cualquier controversia la ciudad de Barquisimeto, en virtud de que no se encuentra la causa incursa dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual señala que las partes de mutuo acuerdo derogaron la competencia por el territorio, y eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto.
Asimismo, solicitan señalan que el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión, en virtud de que ya por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº KP02-V-2013-906 cursa demanda de resolución de contrato incoada en fecha 05 de Abril del 2013, y la citación de la demandada en la presente cusa que cursa pro ante el Tribunal señalado se efectuó en fecha 10 de Julio de 2013.
En tal sentido señalan, que la acumulación es una institución cuyo objeto consiste en evitar decisiones contradictorias por los órganos jurisdiccionales competentes y al mismo tiempo atiende a razones de economía procesal, por l cual solicitan forzosamente sea declarada con lugar la cuestión previa promovida y se remita el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la derogatoria efectuada por las partes de mutuo acuerdo en el momento de la celebración del contrato de opción de compra y por la conexión existente en las dos causas.

Asimismo se evidencia de las actas procesales, que mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299, rechaza la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
Rechaza, totalmente que la presente demanda deba ser conocida por un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento al domicilio procesal establecido en el contrato de opción de compra venta; señala así mismo que su mandante suscribió con PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., un contrato de adhesión, en el cual no tuvo ninguna oportunidad d discutir los términos y condiciones del mismo, es un contrato tipo que este promotora de viviendas suscribe con todos los opcionados y compradores de los inmuebles que construye tanto es así que en el mismo contrato se establece que se suscribe para la ejecución de un proyecto urbanístico habitacional, en tal sentido, señala que la PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., tiene su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que el proyecto urbanístico esta siendo construido en el Estado Falcón, y su apoderada que es la promitente compradora se encuentra domiciliada en esta Circunscripción Judicial.
Fundamenta su rechazo a la cuestión previa opuesto por la demandada, en los artículos 69 y 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como lo establecido en los artículos 1, 6, 7, 14, 20 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de proceder a decidir, la cuestión previa opuesta, considera necesario quien aquí decide, realizar una definición del contrato de opción de compra que da origen a la presente controversia, lo que se hace en los términos siguientes:
Observa esta juzgadora, luego de realizar una exhaustiva revisión del contrato de opción de compra y venta que estamos en presencia de un contrato bilateral, pues a diferencia del unilateral, contiene estipulaciones de obligatorio cumplimiento para ambas partes. Pero no es suficiente solo establecer si es un contrato bilateral, es justo y necesario determinar que tipo de contrato es respondiendo a lo que la doctrina llama situación de igualdad o no de las partes, así pues podemos diferenciar en esta clasificación los contratos paritarios o de libre discusión y los contratos de adhesión. En aquellos las partes establece en el momento de su celebración las cláusulas y las condiciones del mismo mediante la libre y pareja cooperación de los contratantes, las partes intervinientes en el contrato, se tratan de igual a igual y de allí viene la denominación de contrato paritario; en cambio en los contratos de adhesión, nos enseña la doctrina que “las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante no tiene poder de introducirle modificaciones y , si no quiere aceptarlas, debe renunciar a celebrar el contrato. La característica fundamental de este tipo de contrato es la falta de negociaciones o conversaciones preliminares y la imposición del contenido contractual. (José Melich Orsini. Doctrina General del Contrato, Pag. 55). Así pues nuestra propia legislación patria se ha pronunciado con relación a los contratos de adhesión, mediante la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898, extraordinaria de fecha 13 de Diciembre de 1995, se establecía en su artículo 18 lo siguiente:
“…Contrato de adhesión es aquel cuya cláusula haya sido aprobadas por la autoridad competente o establecida unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido…”

La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.
Asimismo podemos apreciar en la vigente Ley de Protección al Consumidor y Usuarios, de fecha 01 de Abril de 2004 en su artículo 81; este tipo de contrato se marca cuando una de las partes impone condiciones a la otra, que no puede discutir, pues la condiciones o las aceptas o las rechazas. Si las aceptas se formaliza aceptando todas las condiciones ya estipuladas. De hecho, en estas convenciones el oferente tiene el contrato pre-establecido en formatos o formularios que no podrán ser modificados, de ahí el concepto forjado “Contrato de adhesión”. Por lo tanto, el hecho de que un contrato sea bilateral y existan obligaciones para ambas partes no le convierte automáticamente en un contrato paritario, pues como ya se explicó, pueden existir obligaciones para las partes pero las mismas han sido preestablecidas por una de ellas, normalmente el oferente.
La relevancia practicada del contrato de adhesión es que siendo las cláusulas redactadas por las partes existe la seria posibilidad de que una de ellas este en posición de superioridad contractual pues sus obligaciones serán ínfimas en comparación con la otra parte, la cual debe sufrir la mayoría de las cargas y riesgos del contrato. Cuando esta situación se da, es decir, la desigualad jurídica, el Estado interviene a favor del débil contractual equilibrando la balanza y manteniendo la seguridad jurídica. No obstante, esto no significa que el contrato de adhesión sea un mal para el orden jurídico, pues por razones de grandes responsabilidades o multitud de contratantes algunos oferentes optan por redactar sus propios contratos, lo cual es legal y hasta cierto modo efectivo, la problemática radica en las cláusulas que otorgan una ventaja desmedida en perjuicio de la otra. Este aspecto, explica entonces, porque el contrato de adhesión sea de arrendamiento, de opción de compra venta o de cualquier otro, que requiera especial tratamiento legal y judicial, y hasta dónde estamos facultados los Tribunales para intervenir y más cuando la materia que se tratan son contratos, en este caso en particular, observa esta juzgadora, que en la cláusula primera del contrato de opción de compra venta que riela del folio seis (06) al folio nueve (09), la promotora se comprometió y se obligo a reservar de acuerdo a las condiciones y modalidades previstas en el referido contrato y luego de cumplida la ejecución del proyecto urbanístico habitacional a firmar un firmar un contrato de compra venta bajo el régimen de propiedad horizontal, lo cual de acuerdo al articulo 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bines y Servicios, cualquier persona perjudicada en sus derechos o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financié, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetos dedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles cuando violen las disposiciones de esta ley, tal como lo indica el artículo 73 de la misma ley, ordinales 7 y 8, los cuales establece la nulidad de una cláusula en el contrato de adhesión que establezca condición injusta de contratación o establezcan o causen indefensión y así las que establezcan domicilio especial para la resolución de un contrato, bajo una localidad distinta donde se celebro el mismo, aunado a tal hecho, los jueces estamos en la obligación de atender la solicitud de la parte afectada, asimismo consta de las actas procesales que se solicita la nulidad de la cláusula contentiva del domicilio donde se debe ventilar las posibles diferencias entre los intervinientes en el señalado contrato, bajo el alegato de la compradora quien señala que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra ubicado en el estado Falcón, y además su domicilio es el Municipio San Diego del Estado Carabobo, por lo que considera violatorio a sus derechos tener que litigar el juicio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En tal, quien aquí decide tiene la obligación de intervenir en virtud de ser un mandato Constitucional que enmarca a Venezuela en un “Estado Social y de Derecho”, tal y como lo indican los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, los cuales establecen, lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…
…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…
…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…
…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…
…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…
…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En tal sentido, esta juzgadora considera nula la cláusula décima sexta del contrato objeto de la presente controversia, que obliga a la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.361.216, a dirimir el presente conflicto en una localidad diferente al que tiene su domicilio por que , existiría una total desigualad en ello, y esta Juzgadora tiene faculta para generar un equilibrio en la balanza jurídica y proteger al débil jurídico dentro del presente proceso, sin que esto condicione o refiera una parcialidad hacia alguna de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa este juzgadora que en el escrito en el cual las abogadas THANIA MERENTES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.698 y 90.082, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., solicitan la acumulación de la presente causa, a una causa que ellas han intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el cual se encuentra identificado con el Nº KP02-V-2013-906 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), y que fue intentado por las referidas abogadas en fecha 05 de Abril del presente año,; en tal sentido establece el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente…
…1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente…
…2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto…
…3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…
…4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...

Observa quien aquí decide, que evidentemente existe otro juicio del mismo contrato de opción de compra venta, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el cual, tal y como se evidencia de las copias certificadas que corren insertas del folio treinta y tres (33) al folio setenta y seis (76); en fecha 27 de Septiembre de 2013, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se decidió la falta de jurisdicción alegada por la compradora, ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.361.216; todo ello con fundamento al articulo 18 de la Ley Contra Estafa Inmobiliaria, el cual establece:
“…No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o prevenla, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescindir debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat…”

En tal sentido, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue objeto del recurso de regulación de la jurisdicción y por lo tanto se espera el dictamen definitivo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerando ello por ser esta causa una causa idéntica en la tramitada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que, este Tribunal declara la improcedencia de la acumulación pretendida por la demandada, en virtud de que no existe causa que puedan ser acumuladas bajo los parámetros del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, si no que por el contrario son dos causas idénticas y solo operaria la figura de la litis pendencia, pues la calificación jurídica que le den las partes a la pretensión, sea cumplimiento o resolución del contrato de ninguna forma denota que el objeto sea distinto por el contrario esta Juzgadora considera, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, mantener vigente el presente proceso supeditado a las resultas del dictamen que relate nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa; con respectó a la otra demanda. Pues por lo que considera quien aquí decide, que no existe posibilidad alguna de acumulación de dos juicios que son idénticos. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto los argumentos de hecho y derechos analizados, por esta Juzgadora, y llegado el momento de decidir la cuestión previa planteada por las abogadas THANIA MERENTES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.698 y 90.082, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de PROMOTORA EL TRAPICHE C.A.; con relación al ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; se declaran sin lugar. Asimismo se este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, opuesta por las abogadas las abogadas THANIA MERENTES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.698 y 90.082, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., en la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano POVER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.053.554 asistido por el abogado HUMBERTO JOSE CIMMARRUSTI SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.488. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y154º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez (10:00 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario