REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, MELETIOS TSOKAS TURKLAKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.113.090.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 7.088.673.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193.

PARTE
CO-DEMANDADA: Ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑO NAVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.696.807.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Reposición de la Causa).

EXPEDIENTE: 24.250


Visto que en acta de fecha Veintiuno (21) de octubre de 2013, se efectúo el acto de Informe conforme al cómputo de días de despacho del Tribunal, no obstante se observa a los folios Dos (02) su vuelto y Tres (03), de fecha 02 de Octubre de 2013 el co demandado ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.088.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193, interpuso la prejudicialidad sobrevenida sin que hasta el momento hubiese pronunciamiento al respecto, con lo cual se limito el derecho a las partes de poder informar sobre la solicitud de prejudicialidad sobrevenida interpuesta, razón esta por la cual esta Juzgadora considera oportuno reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la prejudicialidad invocada. En consecuencia de conformidad con la sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”

Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Se declara nula el acta de fecha Veintiuno (21) de octubre de 2013, en el cual se llevo a cabo el acto de informe y se fijo para sentencia, quedando suspendido dicho acto a la resolución sobre la prejudicialidad interpuesta. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la prejudicialidad invocada, en consecuencia se declara NULO el acto de informe de fecha 21 de octubre de 2013. Y ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Federación y 154º de la Independencia.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once (11:00 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario