REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, RUBEN DARIO LEON COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.615, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. NANCY BEATRIZ GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.512 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos ROSARIO MARGARITA VASQUEZ DE LEON, GLENDA CORINA LEON LOYO y JULIO CESAR LEON LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.459.095, V- 7.090.012 y V- 7.104.009, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM: RAFAEL ROVERSI THOMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.392

MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: 24.686

Visto que en fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.392, en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos ROSARIO VASQUEZ DE LEON, GLENDA LEON LOYO y JULIO CESAR LEON LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.459.095, V- 7.090.012 y V- 7.104.009, respectivamente, de este domicilio, parte demandada, ejerció formal oposición contra la partición planteada por la actora respecto de:
Alega que: “…El actor, alegando su condición de heredero de JULIO RAMON LEON LEON, fallecido en fecha 6 de Marzo de 2012, demanda a mis defendidos, a quienes igualmente le reconoce la cualidad de herederos del referido de-cujus, “PARA QUE CONVENGAN EN LA PARTICION DE LOS BIENES DEJADOS POR EL DE CUJUS JULIO RAMON LEON LEON…AL MOMENTO DE SU MUERTE…”. Resulta entonces de evidente claridad que EL OBJETO MATERIAL DE LA PRETENSION es partir los bienes de la referida comunidad hereditaria que se indican en la demanda. Entonces, por vía de consecuencia, la decisión de este tribunal se limitará, de manera exclusiva, a acordar o negar la partición pretendida. Para la hipótesis de procedencia de la pretensión, está solo será posible si realmente las partes son comuneros hereditarios y estas, con anterioridad a la demanda, NO HAN REALIZADO LA PARTICION AMIGABLE. De haberse realizado la partición, el tribunal NO PODRÍA ORDENAR QUE SE PARTA LO QUE YA LAS PARTES PARTIERON. Si ya se partió, el demandante y los demandados en este juicio, NO SON COMUNEROS Y NADA HAY QUE PARTIR.”…
Alega que “…con fecha 21 de Junio de 2011, las partes de este proceso, el demandante y la totalidad de mis defendidos, otorgaron un documento en el cual declaran que, como: “…COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE JULIO RAMON LEON, NOS HEMOS REUNIDOS SON APREMIO DE NATURALEZA ALGUNA A FIN DE PROCEDER DE COMUN ACUERDO A DETERMINAR EL DESTINO QUE DAREMOS A CADA UNO DE LOS BIENES DEJADOS POR NUESTROS CAUSANTE Y, EN CONSECUENCIA, HACER PARTICION DE LA MASA HEREDITARIA…”.
La demanda de partición fue planteada en los siguientes términos:
Alega la parte demandante que. “…soy legítimo heredero del ciudadano Julio Ramón león león, quien en vida era titular de la cedula de identidad No. V- 356.088, fallecido Ab-intestato en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, condición esta que consta en Declaración de únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo…”
Alega que “…que Julios Ramón León León adquirió en vida los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la jurisdicción del Municipio San José Dto. Valencia, Edo Carabobo, en la Urbanización Guataparo Country Club, Primera Etapa Avenida Paseo del Club, cuya superficie es de 1.111,74 Mts2. aprox. Sus linderos: Norte: En 22 metros con Avenida Paseo del Club; Sur: En 17,50 mts con Parcela B¬45; Este: En 57,40 mts con parcela B-15; y Oeste: En 55,70 con Parcela B-17. El terreno según consta en documento de propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No-16,Tomo 27, Protocolo 1°, de fecha 10 de Septiembre de 1990; y la casa según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 2000, bajo el No.25,Tomo 10, Protocolo 1 ; 2) Una parcela de terreno signada con el No. M-30 ubicada en la jurisdicción del Municipio San BIas Dto. Valencia, Edo Carabobo, en la Urbanización Parque Industrial Castillito, cuya superficie es de 10.235,45 Mts2. aprox. Sus linderos: Norte: Av. Este-Oeste M-2 en 10 90,25 mts; Sur: Parcela M-31 en 90,25 mts; Este: Parcela M-32 en 113,65; y Oeste: Av Norte-Sur L¬2 en 113,65 mts. El terreno según consta en documento de propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No-2, Folios 1 al 7,Tomo 13, Protocolo 1°, de fecha 17 de Enero de 1978; 3) Una oficina ubicada en el piso 13, nivel 6, del edificio Torre Empresarial, Avenida Cedeño c/c Avenida 1022 Montes de Oca, oficina signada 6-B, con un área aproximada de 52,33 mts2 y el depósito No.1 ubicado en el sótano 2 del mismo edificio con un área de 14,56 ,mts2, alinderada NORTE: fachada Norte del Edificio, SUR: oficina 6-C, ESTE: pasillo de circulación y oficia 6-A, Oeste: fachada oeste del edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo de fecha 10 de Agosto de 1989,bajo el No.3, folios 1 al3,Tomo 20,Protocolo 1. y 4) Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Carialinda Primera Etapa, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, signada con el No.116, cuyos linderos son: NORTE: con la zona verde de la Urbanización en 114,23 mts2, SUR: Con la parcela 117 en 109,35 mts, ESTE: Con la parcela 124 en 58 mts, y OESTE: Con la Calle ruta del cerro en 43,80 mts., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el No.5, Protocolo 1,Tomo 26 folios 24 vto al 29, de fecha 22 de Enero de 1973 y 5.) Cien (100) acciones nominativas no convertibles al portador en la Sociedad de Comercio CLEVELAND VENEZUELAN COMPANY SOCIEDAD ANONIMA…”
Alega que “…el causante deja JULIO RAMON LEON LEON, deja como herederos a ROSARIO MARGARITA VASQUEZ DE LEON, titular de la cedula de identidad No. V- 4.459.095 (viuda), GLENDA CORINA LEON LOYO, titular de la cedula de identidad NO. V- 7.090.012 (hermana), JULIO CESAR LEON LEAL, titular de la cedula de identidad No. 7.104.009 (hermano) y mi representado RUBEN DARIO LEON COLON, titular de la cedula de identidad No. V- 7.044.615…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver observa que el articulo 778 prevé los distintas supuestos de hecho ha aplicar para cada circunstancia, es decir, el Juez debe atenerse conforme lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil a lo alegado y probado en autos. En tal sentido invocada la partición de los bienes antes descritos y verificada la oposición planteada, es oportuno determinar las pruebas traídas por ambas partes para así juzgar la fehaciencia o no de los instrumentos que sustentan la partición de los bienes ya mencionados, pues seria inoportuno e inoficioso aperturar a pruebas sobre unos hechos que han quedado verificados en autos, mas aun cuando se trata de una acción en la cual el Juez debe antes de hacer el llamado para nombrar partidor determinar la fehaciencia de los instrumentos que soportan el caudal patrimonial objeto de la acción para así evitar incurrir en desmejorar la condición patrimonial de terceros a esta causa.
Sobre el carácter de fehaciente del instrumento presentado por el demandante en partición debe quien Juzga, citar criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual, bajo la ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la causa Nº 00-2640, de fecha 3 de octubre de 2001, refirió:

“…Así, estimó el accionante que se lesionó su derecho al debido proceso ya que al haberse opuesto a la medida de embargo en su carácter de tercero, no procedió el órgano jurisdiccional a suspender el embargo en atención al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil según el cual : “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.” (Subrayado nuestro)
En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En este orden de ideas, visto que el juez accionado actuó dentro del ejercicio de sus competencias al dictar la decisión impugnada debe esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional y así se declara…”

En este sentido el Magistrado Francisco Carrasquero en fecha 27 de junio de 2011, en la causa Nº 12-0435, citó:
“…Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible (sic) la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
En virtud de lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, esta jurisdicente para decidir sobre la acción y oposición propuesta considera necesario abrir el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
Ha sido consecuente la jurisprudencia Patria en señalar que en el Juicio de Partición pueden presentarse dos situaciones: 1) que en el acto de contestación el demandado no haga formal oposición, con lo cual la causa pasa a su segunda fase, como lo es partir los bienes señalados; 2) que los interesados hagan formal oposición a la partición, para lo cual se hace necesario, hacer un estudio respecto del cuestionamiento realizado a la partición, es decir, dilucidar si efectivamente fue impugnado el carácter con el cual se actúa o la cuota que se atribuye, en nuestro caso pudo verificarse que el Defensor judicial, atacó ambas circunstancias, fundando su ofensiva en un instrumento privado en el cual es parte “presuntamente”, el actor, toda esta circunstancia me llevan a concluir que la apertura a pruebas es viable para determinar, si efectivamente el actor tiene el carácter que se atribuye y si las cuotas reclamadas le corresponden o si por el contrario, nada tiene que reclamar por estos conceptos.
Así tenemos que los instrumentos traídos por el actor son documentos fehacientes que le acreditan la condición para accionar, pero siendo que ha sido objetado el carácter con el cual actúa y se ha cuestionado la cuota que se atribuye, siendo sustento para dicha oposición el instrumento privado consignado al momento del ejercicio de oposición a la medida cautelar y como quiera que el mismo ha sido objetado por su contrincante, es por lo que en consideración a lo expuesto y fundamentándose en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara Con Lugar la oposición planteada y en consecuencia queda aperturada la causa a prueba, en virtud que de hubo acción de partición y contradicción a esa acción.. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la partición interpuesta por el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.392, en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos ROSARIO VASQUEZ DE LEON, GLENDA LEON LOYO y JULIO CESAR LEON LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.459.095, V- 7.090.012 y V- 7.104.009, respectivamente, parte demandada, en consecuencia, por cuanto observa que hay controversia sobre los bienes de la partición, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la apertura del lapso probatorio a los fines de dilucidar la oposición., el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de las partes
Notifíquese a las partes, conforme lo prevé el articulo 251 del Código de pro9cedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013).

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las una de la tarde (01:00 p.m)




Abg. Juan Carlos López
Secretario








Exp. Nº 24.686