REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
DEMÁNDANTE MARIANA ELIZABETH BRICEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.423.221 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abg. MATILDE RAVEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.191 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.655.647 de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: ABOG. RENIS HELIBERTO CASTILLO SECO y MANUEL ALEXANDER ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo loa Nros. 152.426 y 152.636 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIÁ: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 24.611

NARRATIVA

En fecha 09 de Agosto de 2011, se le dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana MARIANA ELIZABETH BRICEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.423.221 y de este domicilio, asistido por la abogada MATILDE RAVEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.191 de este domicilio, intentada contra la ciudadana LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.655.647 de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 17 de Septiembre de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la constancia en autos la última citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la ciudadana MARIANA ELIZABETH BRICEÑO TOVAR, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.423.221 de este domicilio, asistida de abogado, otorgo Poder Especial Apud Acta a la abogada MATILDE RAVEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.191, el secretario de este Tribunal lo hizo constar. Asimismo, consigno copias simples y los
emolumentos necesarios a los efectos de realizar la citación.
Igualmente, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el alguacil de este tribunal consigna compulsa que le fue librada a la ciudadana LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, la abogada MATILDE RAVEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.191, apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, este Tribunal acordó la citación mediante carteles. Se libro carteles.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, la abogada MATILDE RAVEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.191, apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplares de los diarios Noti-Tarde y Carabobeño. El Tribunal por auto de la misma fecha, se agregó.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 16 de Enero de 2.013, los abogados RENIS HELIBERTO CASTILLO SECO y MANUEL ALEXANDER ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.426 y 152.636 respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la ciudadana LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.655.647, presenta escrito de contestación.
En fecha 26 de Marzo de 2013, la ciudadana MARIANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.608.367, asistida por la abogada MATIDE RAVEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.191 de este domicilio, presento escrito de pruebas.
En fecha 03 de Abril de 2013, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 11 de abril de 2013, os abogados RENIS HELIBERTO CASTILLO SECO y MANUEL ALEXANDER ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo loa Nros. 152.426 y 152.636 respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la ciudadana LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.655.647, parte demandada, presento escrito de pruebas.
En esta misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 16 de abril de 2013, la parte actora asistida de abogado presento escrito solicitando la confesión ficta.
En fecha 27 de Junio de 2013, la parte actora presento escrito de informes. El Tribunal deja constancia y fija para sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
No presento contestación a la demanda, en el lapso establecido para ello.

Relata la parte actora en su libelo de demanda, que adquirió un inmueble constituido y la casa de dos (02) plantas sobre el construida, distinguida con el N° 95-30 de la calle San José, Barrio El Socorro, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), por compra que le hiciera a la ciudadana LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.655.647.
Que dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 2.011, bajo el Nro. 2011.7181, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.2502.
Que a pesar de haber adquirido el mismo mediante el Documento Público, la vendedora no me ha hecho la entrega formal del inmueble, es decir la venta no se ha perfeccionado mediante la posesión del inmueble.
Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA, para que convenga o en su defecto sea condenado a. 1.- Realizar la entrega definitiva de lo adquirido, que sea perfeccionada la venta mediante el traslado de la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble de marras, 2.-Que sea obligado a pagar los costos y costas y honorarios profesionales que cause el juicio.
Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00), el monto de la venta del inmueble.

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
No presento contestación a la demanda, en el lapso establecido para ello.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el Libelo de la demanda promovió:
Documento de propiedad de inmueble protocolizado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido para ello.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Antes de dilucidar la resolución de fondo en la presente causa, esta Juzgadora procede a analizar un punto de interés en la presente controversia como lo es la contestación a la demanda. Así tenemos:
En fecha 12 de diciembre de 2012, el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la morada cartel de citación con lo cual comenzó a transcurrir el lapso para
que la demandada se diera por citada.
Así las cosas, en fecha 16 de enero de 2013, los abogados RENIS CASTILLO y MANUEL ALVARADO, consignan instrumento Poder donde se acredita la representación de la ciudadana LILIA MACIAS, en el mismo acto, consignan escrito.
Señala quien fuera magistrado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera en su obra revista de Derecho probatorio tomo 12, que el acto de contestación a la demanda no puede entenderse como una mera comparecencia sino que la parte debe expresar en su escrito si contraviene en todo o en parte la demanda que se le opone o si porel contrario conviene en algunos hechos, siendo que tales defensas deben ser expresadas de manera clara y precisa, sin que deje lugar a duda su intención respecto de la manera como pretende defenderse para así el Juez con conocimiento pueda tener una visión mas clara sobre lo que pretende el demandante y lo que pretende el demandado.
Se ha pretendido hacer este pequeño colorario en virtud de que la parte demandada a través de su representante ha consignado un escrito sin determinar si el mismo se trata de una contestación a la demanda en el mismo hace una narración de unos hechos sin contradecir expresamente pero tampoco convenir en los aspectos de la demanda en el se detallan alguna especie de promoción de pruebas, sin que sea esta la oportunidad dada por el legislador para ello.
En tal sentido, vale citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente.
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación...”

Sobre la norma en comento algunos autores como ya se ha dicho, han hecho algunas interpretaciones entre ellos la del Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien ha sostenido:
“…1. Actitudes de reo en la contestación. Son distintas las posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda: a) una actitud de franca rebeldía ante el llamamiento en causa que le hace el Juez, por la que se abstiene de dar contestación a la demanda; b) la de no oponer ninguna contradicción a la demanda y reservarse una conducta de expectativa, conforme comentamos en el artículo 347 con el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica; c) ejerce una defensa en general, consistente en negar, en todo o en parte, -con claridad, como dice este artículo 361- Los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor; d) una actitud de contradicción positiva que le lleva a adversar vicios de rito (o sea, las
cuestiones previas procedimentales) lógicamente previos a cualquier tesis que se sustente sobre la pretensión en sí; e) rechazo in limine de la pretensión por inadmisibilidad o por falta de interés en obrar; f) rechazo de la pretensión con fundamento en excepciones perentorias, entendidas éstas como aquellas que introducen hechos nuevos, argumentos de hecho que según el articulo 12 no puede suplir de oficio del juez. Son las llamadas excepciones en sentida sustancial, como la de prescripción y todas aquellas excepciones de fondo que, por provenir del derecho romano, conservan en el léxico actual denominaciones latinas: exceptio non adimpletis contractus, exceptio nellitatis metus causoe, exceptio doli, etc.; g) convenimiento en la demanda, total o parcial admitiendo los hechos y la aplicación al caso de derecho que se invoca; h) contra atacar al actor deduciendo por vía reconvencional una pretensión autónoma contra él.

«En la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; el demandado debe señalarlas en forma específica en la litis contestación, porque en forma específica la demanda le ha sido propuesta» (cfr Sent. 22-10-70 GF 70 2E p. 289). Sin embargo según se ha visto arriba, hay que distinguir entre la excepción en sentido propio, los argumentos de hecho a que se refiere el artículo 12, que no pueden ser suplidos por el Juez, y la simple defensa, el rechazo de la demanda, en todo o en parte. Esta última no supone la introducción de un hecho nuevo a la litis, y por tanto, la carga de la prueba Continua en el demandante. Así, ej., si el demandado aduce en su escrito de contestación que no es cierto que el demandante reivindicante sea propietario de la cosa litigiosa, no estará suministrando un hecho nuevo cuya carga probatoria le corresponda: simplemente está negando lo afirmado por el actor, es decir, uno de los presupuestos materiales de la sentencia favorable en los juicios petitorios. Por el contrario, en las excepciones en sentido sustancial antes referidas, su fundamento fàctico debe ser probado por el excepcionante, ya que la norma que lo regula tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce (cfr comentario al Art. 506)…”

Conforme al criterio doctrinario antes citado tal y como lo prevee el articulo 361 ejusdem, el escrito presentado en la oportunidad para la contestación de la demanda no cumple con los requisitos antes señalados, sin embargo, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes a pesar de haberse interpuesto incluso, antes del inicio de dicha oportunidad (Contestación), esta Juzgadora lo valora como tal y de conformidad con los artículos 26,4 9 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a pronunciarse sobre el fondo de lo aquí debatido considerando las argumentaciones esgrimidas en el escrito presentado en la oportunidad de la contestación. Y ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, este jurisdicente en cuanto al fondo del asunto: En cuanto al análisis de las actas procesales se evidencia, que entre la demandante ciudadana MARIANA ELIZABETH BRICEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.423.221 de este domicilio, le compro a la ciudadana LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nro. V-15.655.647, un lote de terreno y la casa de dos Plantas sobre el
construida, ubicado en el barrio el Socorro, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia mediante un precio de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), la cual recibió a su entera y cabal satisfacción y que con el otorgamiento del instrumento efectuó la vendedora a la compradora la tradición legal del inmueble. Que la cancelación de dicho inmueble fue de la siguiente manera: A) la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS.87.000,00), que corresponde a la cuota inicial y que cancelo de sus recursos propios; y B) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.223.000,00) que corresponde al préstamo hipotecario otorgado mediante el documento por el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL.
Que la venta se protocolizo por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 2011, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 201.7181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.2502, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.011.
El artículo 1.354 del Código Civil en estricta sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas, la parte actora probó fehacientemente haber realizado la negociación de compra-venta del inmueble con la parte demandada y haberle entregado a cuenta del pago del precio convenido, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), tal y como fue pactado en el documento de compra, el cual fue firmado por la parte demandada donde recibe conforme el saldo restante de la compra venta. Tal documento lo aprecia este Tribunal por no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento o tacha de falsedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y hace fe de la realización del contrato en la misma forma en que aparece señalado en el respectivo documento.
Asimismo, se observa que la parte demandada en su contestación a la demanda admite que se protocolizo la venta por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), y que su representada manifiesta que no recibió dicha cantidad.
Igualmente, alega que recibió de la entidad Bancaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250.000,00), por la venta del inmueble, con lo cual se demuestra recibió el pago total del inmueble, prueba con la cual da por cumplida la obligación de la demandante con obligación legal de haberse realizado la negociación y solicitar, por ende, el cumplimiento del contrato firmado al efecto.
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió el documento de propiedad, del cual se desprende que la ciudadana LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA, dio en venta el inmueble constituido y la casa de dos (02) plantas sobre el construida, distinguida con el N° 95-30 de la calle San José, Barrio El Socorro, en Jurisdicción de la
Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que coincide con el inmueble identificado en el libelo con ello quedó confirmado que de manera inédita hubo un traslado en la propiedad del inmueble y que en dicho documento “Se efectuó a la compradora la tradición legal del inmueble y la pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de ley”, en la cual la hoy demandada se comprometió a entregar el inmueble en pugna.
Por su parte la demandada en la oportunidad legal para promover pruebas no lo hizo, sino, que de manera extemporánea lo hizo en fecha 11/04/2013 luego de haberse vencido el lapso para su promoción. ASI SE DECIDE.-
Habiendo constatado esta Juzgadora que la ciudadana acreditó efectivamente haber admitido mediante documento fehaciente, Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 2.011, bajo el Nro. 2011.7181, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.2502, siendo que dicho instrumento no fue atacado jurídicamente y que por el contrario la parte demandada no ejercicio defensa alguna en contra de los alegatos esgrimidos por la actora con el presente juicio es por lo que la acción aquí incoada debe prosperar en consecuencia se declara Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana MARIANA ELIZABETH BRICEÑO TOVAR, asistida de abogado, contra LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA.
Ahora bien, se advierte a la parte actora que de quedar o adquirir carácter de cosa Juzgada la decisión aquí dictada no se procederá a su ejecución, hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa previa conforme lo establece la Ley. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, este, administrando Justicia Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIANA ELIZABETH BRICEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.423.221 y de este domicilio, contra la ciudadana . SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA, a realizar la entrega material del inmueble, libre de persona alguna y solvente en los servicios, una vez que conste a los autos las resultas de la vía administrativa.
Se condena en costas a la demandada LILIA MAGDALENA MACIAS ESCALONA, por haber resultado vencido en todos los petitorios contentivos en el libelo de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) del mes de Octubre del año 2013.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López.
El Secretario

En la misma fecha y siendo las una y treinta de la tarde (01:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. Juan Carlos López.
El Secretario

Exp. 24.611.