REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el Nº 6, tomo 84-A.

APODERADO
JUDICIAL: LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.975 y 27.044, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 92-C.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.999.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION DE MEDIDA)

EXPEDIENTE: Nº 24.863


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2013.
Así pues se constata que en fecha 12 de Julio de 2013, los abogados LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.975 y 27.044, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el Nº 6, tomo 84-A, contra la Sociedad Mercantil EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 92-C, interponen demanda por COBRO DE BOLIVARES.
En el escrito libelar la parte demandante expone:
Que “…existe en el caso subjudice la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) o presunción de buen derecho por ser titular de un crédito cambiario, contenido en la factura cuyo pago liquido y exigible, se reclama, y el riesgo comprobable y cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), aunado al medio de prueba que acompañamos que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama como es la factura debidamente aceptada por la sociedad mercantil intimada Extrudal Extrusión de Aluminio, C.A. que se niega a pagarla a pesar de estar vencida, por lo que es evidente de manera probable y potencial, cierto y serio el peligro de la infructuosidad del fallo, ya que la demandada ha querido hacer nugatoria la pretensión del accionante y se encuentra verificada la presunción grave de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho que se pide, es decir, ciudadano Juez, que evidentemente aparece comprobado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo, aunado a la presunción del buen derecho que le asiste como demandante a mi representada, titular del derecho de crédito comprobable a través de la factura aceptada por la intimada,…”
Solicita “…de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 y 599 ejusdem, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobres bienes muebles propiedad de la intimada por un monto igual al doble de la suma accionada más las costas de ejecución…”
En relación a dicha solicitud este despacho se pronuncio en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA
Este Tribunal dicto la medida de Embargo solicitada por los abogados LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.975 y 27.044, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el Nº 6, tomo 84-A, los términos siguientes:
“…que se trata de una demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio). Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces de mérito para decretar medidas de embargo, provisionales de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestros de bienes determinados, siempre y cuando las demandas estuvieren fundadas en instrumentos públicos; instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letra de cambio, pagaré, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, encuentra de la revisión exhaustiva efectuadas de los recaudos acompañados (facturas aceptadas) precisa que su juicio, sin que ello conlleve a pensar que ha opinado sobre el fondo de la controversia, DECRETA Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil Extrudal Extrusion de Aluminio, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 92-C, y de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.813.560,00) que comprende el doble de la cantidad demandada; la cual es de: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.397.200,00), que comprende al monto del capital adeudado mas la cantidad de UN MILLON DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.019.160,00) por concepto de costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.416.360,00) que comprende la cantidad liquida demandada más las costas judiciales…”

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada en el escrito de oposición a la medida lo siguiente:
Que “…a los fines de oponerme formalmente al decreto de medida preventiva de embargo dictado por este Tribunal en contra de mi representada, en fecha 10 de mayo de 2013, la cual fue ejecutada en fecha 5 de agosto de 2013 por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.416.360,00), mediante cheque entregado por mi representada…”
Alega que “…el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los requisitos necesarios para el decreto de medida de embargo bajo este tipo de procedimiento por intimación…”
Alega que “…para que este Tribunal procediera a decretar la media de embargo contra mi representada, es necesaria que la supuesta factura que la demandante alega que fundamenta su acreencia, estuviere aceptada por “EXTRUDAL”, sin embargo la referida factura no fue recibida ni aceptada por persona alguna que legítimamente pueda obligar a “EXTRUDAL” de conformidad con lo establecido en sus estatutos sociales”.
Alega que “…la referida factura Nº 719 nunca fue aceptada por “EXTRUDAL”, esta última solicito a Industrias Cegasa, C.A. parte demandante en el presente proceso, que le despachara unos bienes distintos y por un valor menor al monto de la factura…”
Alega que “…en el presente caso no se verifica el fumus boni iuris o presunción de buen derecho necesaria para que este Tribunal decretara la medida cautelar de embargo en contra de “EXTRUDAL”…”
Alega que “…Tampoco ha quedado demostrado que exista el periculum in mora, es decir, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución de una eventual sentencia condenatoria en contra de “ESTRUDAL”, ya que esta es una sociedad mercantil de reconocida trayectoria comercial y empresarial, que además cuenta con un sólido patrimonio, suficientemente amplio para responder de una eventual sentencia condenatoria con ocasión al presente proceso judicial…”
Alega que “…en caso de que este Tribunal lo considere pertinente, a los fines de revocar la medida de embargo ejecutada, se ordene a “EXTRUDAL” obtener fianza a favor de la demandada, con el objeto de garantizar las resultas del presente proceso…”

PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
No presentaron pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
No presentaron pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones supra señaladas observa este Tribunal, que el escrito de oposición fue consignado en su tiempo y siendo la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para decidir la incidencia cautelar, pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establecidos como han quedado los hechos que conforman la presente incidencia, esta Juzgadora observa que el caso en análisis el punto a ser decidido es la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal. En tal sentido:
La parte demandante con su demanda pretende el cobro de bolívares por conceptos de una factura, que describió en su libelo. Dicha demanda fue admitida conforme al Procedimiento de Intimación contenidas en los artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 22 de Julio de 2013 se decreto medida de embargo preventivo.
Conforme al precitado articulo el decreto de las medidas cautelares no es potestativo o facultativo para el Juez, sino que es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado artículo 646 eusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación. Del contenido del mismo se evidencia, que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las cautelares, sino que, una vez efectuado el análisis “summaria cognitio” de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de Cobro de Bolívares por Vía del Procedimiento de Intimación, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentren llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas. En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociales o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismos, lo que la doctrina patria denomina “apariencia de buen derecho”, por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario.
En el caso de autos, la parte accionada fundamento su oposición en que las facturas no son aceptadas. En tal sentido tenemos que:
El artículo 147 del Código de Comercio, el cual se aplica en materia de intimación al cobro de facturas, conforme al cual el contenido de dichas facturas se tendría “presuntamente” aceptado por quien contrata o negocia bienes y servicios en el ámbito comercial, establece lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
De manera que aplicando la disposición legal transcrita al caso que nos ocupa, se interpreta que, ante la presentación de una factura para el cobro de la cantidad “supuestamente” convenida por el intimante y solicitando la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en principio, el Juez aplica lo previsto en el artículo 646, eiusdem, si del examen aparente de su texto, se desprende que dicha factura “presuntamente” aceptada constituye uno de los documentos negociales a que se contrae dicha norma y el artículo 644 del referido Código Adjetivo.
Dichas normas proveen:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.


De lo expuesto, resulta claro que para la admisión de una demanda de intimación, la normativa adjetiva sólo contempla la presentación de una prueba escrita que el Juzgador considere suficiente dentro de la gama prescrita en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que incluso pudiera encuadrar en la categoría de “cualesquiera otros documentos negociables”.
En el caso bajo análisis la parte demandada se opone a la medida según explicamos anteriormente, en el hecho que la demanda esta fundamentada en facturas no aceptadas.
Tales alegatos de oposición a la medida no pueden ser resueltos en esta fase procesal, dado que los mismos inciden directamente en el fondo del asunto. Efectuar un análisis más exhaustivo sobre el particular en esta etapa del proceso, implicaría el estudio del fondo del asunto que está vedado en esta fase del juicio, ya que, determinar en esta etapa procesal, la validez o no de la factura inicialmente admitida como “presuntamente aceptada” para el decreto de la medida de embargo preventivo, implicaría un adelanto de opinión que llevaría a quien aquí se pronuncia, necesariamente, en el estudio del fondo del asunto.
Dado que, ha establecido este Juzgado en el presente pronunciamiento que, la decisión sobre la validez de la factura coincide con el fondo del asunto debatido en el mismo, resultando de autos una aparente presunción de verosimilitud de la factura intimada al cobro como “prueba escrita” y “documento negocial”, a tenor de lo establecido en los artículos 644 y 646, eiusdem, se impone para este Juzgado declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de Julio de 2013.
En cuanto al particular en cual la parte accionada alega que no había quedado demostrado que existiera el periculum in mora, es decir, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución de una eventual sentencia condenatoria en contra de “ESTRUDAL”, ya que según lo alegado dicha sociedad mercantil cuenta con una reconocida trayectoria comercial y empresarial, que además cuenta con un sólido patrimonio, suficientemente amplio para responder de una eventual sentencia condenatoria con ocasión al presente proceso judicial, esta Juzgadora observa que la parte no constituyo ningún elemento probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Es por lo cual esta juzgadora declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de Embargo realizada por el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.999, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 92-C. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar de Embargo el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.999, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 92-C., decretada por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2013. SEGUNDO: Se ratifica la medida de Embargo acordada en fecha 22 de Julio de 2013, por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al Primer (01) día del mes de Octubre del Dos mil trece (2013).Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario




Exp. Nº 24.863