REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS MANUEL ESTEVES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.516 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIENNY QUINTANA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.164.594 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, anotada bajo el número 73, Protocolo 1ero, del Tomo 4to, de fecha 16 de junio de 1977.
ABOGADOS ASISTENTES: HALNERIS CASTELLANOS y JOSÉ GREGORIO QUINTERO, inscrito den el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 63.297 y 102.727 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.741
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución la presente demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL ESTEVES PINEDA asistido por la abogada MARIENNY QUINTANA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD”.
I
COMPETENCIA
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD”, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…en fecha 25 de Julio de 2013, me fue informado mediante una comunicación que consigno marcada con la letra “A” emanada de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD” conformada por el Tribunal disciplinario y firmada por los ciudadano (…) donde se me participa una suspensión de mis labores cotidianas, desde el día 29 de Julio de 2013, hasta que se llamara a una asamblea de Socios, tomándose de sorpresa dicha notificación de la suspensión; es de hacer notar que en ningún momento fui notificado por el Tribunal disciplinario de la apertura de un procedimiento administrativo previo. Es decir, ellos de una forma arbitraria y valiéndose de su condición de directivos, dándose la tarea de cometer atropellos contra mi persona, tomaron esa providencia abusiva, violando flagrantemente mis Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 como son: el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que goza todo ciudadano de la República, los cuales están consagrados en nuestra Carta Magna. Igualmente, estos derechos Constitucionales involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de publicidad, y el derecho de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso
En aras de obtener respuesta de la presunta suspensión, trate de comunicarme con el ciudadano JONNY FRANCISCO MATUTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-7.416.758 y de este domicilio, que funge como presidente de la referida Asociación Civil, e igualmente con el Tribunal disciplinario en la persona de su secretario ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, empero, no obtuve respuesta alguna por estos ciudadanos sobre mi suspensión, no se me permitió el derecho que tiene toda persona de defenderse de cualquier acusación, se limitaron fue a ofenderme y a maltratarme moralmente. De esta conducta fáctica efectuada por estos ciudadanos que representa esta Asociación Civil, se puede apreciar el franco atropello a mis derechos constitucionales, así limitando, restringiendo y menoscabando las garantías ofrecidas por nuestra carta magna, quedando demostrar con esto una conducta antijurídica implicando que este justiciable quede en un estado de indefensión…”.

En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se proteja su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, tal cual lo prevé los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
ANTECEDENTES
Una vez establecida la competencia este Tribunal observa:
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2013 por el ciudadano LUIS MANUEL ESTEVES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.247.516, asistido por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.164.594, correspondiente a este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, fue admitida la presente acción de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones respectivas.
Mediante diligencias de fechas 21 de octubre de 2013 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de la consignación del oficio de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo de esta Circunscripción Judicial, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, en fecha 21 de octubre de 2013 se dictó auto en el cual fija el término para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública a celebrarse el día viernes veinticinco (25) de octubre de 2013 a las once de la mañana conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de octubre de 2013 tuvo lugar a las once (11.00) p.m. de la mañana la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA acordada en la presente causa, declarándose con lugar el amparo intentado por el ciudadano LUIS MANUEL ESTEVES PINEDA, identificado en autos, reservándose el Tribunal un lapso de cinco (5) días para la publicación del fallo en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo intentada por la parte querellante se fundamenta en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 como consecuencia de la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, la cual consiste de acuerdo con lo denunciado por el querellante que la parte presuntamente agraviante le participa una decisión del Tribunal disciplinario mediante comunicado la suspensión de sus labores cotidianas desde el día 29 de julio de 2013, hasta que se realizara una asamblea de Socios. Ante esta circunstancia, alega el querellante que nunca fue notificado de dicha suspensión, ya que arguye que en ningún momento fue notificado por el Tribunal disciplinario de la apertura de un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, es preciso destacar que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
En el libelo, la parte actora con claridad establece que ejerce la acción de amparo como consecuencia de lo que considera es una violación de sus derechos y que alega le están siendo cercenados por la querellada Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD” en donde le fue participado mediante comunicado de la suspensión de sus labores cotidianas desde el día 29 de julio de 2013, hasta que se llamara a una asamblea de socios, tomándole de sorpresa dicha notificación de la suspensión, ya que alega que en ningún momento fue notificado por el tribunal disciplinario de la apertura de un procedimiento administrativo previo, fundamentando su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo la presente acción de amparo no se encuentre incursa en ninguna de la causales de inadmisibilidad y por tal razón fue admitida.
En la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2013, a las once de la mañana estando presente el querellante ciudadano LUIS MANUEL ESTEVES PINEDA, ampliamente identificado en autos, asistido por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.164.594, asimismo presente el ciudadano JONNY FRANCISCO MATUTE, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, asistidos por los abogados HALNERIS CASTELLANOS y JOSÉ GREGORIO QUINTERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 63.297 y 102.727 respectivamente, igualmente se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos AUGUSTO RICARDO ARRAIZ VASQUEZ, DIAZ SEIJAS GREGORIO, JUAN CARLOS PEÑA, RAMON ANTONIO LINARES y GILBERTO RAMON PERDOMO ROSENDO, identificados en el acta, en su carácter de testigos, así como el abogado GIANCARLO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Octogésimo Nacional del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantía Constitucionales y Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, seguidamente en el transcurso de la audiencia expuso el accionante textualmente lo siguiente: “insiste en la suspensión temporaria sin manifestarle los motivos y la violación de los articulo 49, 26 y 257 de la Constitución sin tener derecho al debido proceso. Que realizaron el traslado del Tribunal Segundo de Guacara a los fines de practicar una Inspección Judicial no obteniendo de forma alguna acceso al expediente administrativo, o calificación de faltas, y solicita le sea restituida la situación infringida a su representado por lo que no se le tuteló el derecho a la defensa y el debido proceso. Ratifica y hace valer los anexos consignados con el recursos de amparo y solicita que la acción de amparo sea declarada con lugar y restituido el ciudadano LUIS MANUEL ESTEVES PINEDA en su cargo. …”.
Seguidamente concluida la exposición de la parte agraviada, este tribunal concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, igualmente por el lapso de diez (10) minutos, quien consignó resumen de su exposición y recaudos que se ordenaron agregar en ese acto, y quien expuso: “..solicita sea declarado sin lugar y sancionado en costas, por cuanto su reclamo lo debió realizar dentro de la asociación sin acudir a instancias judiciales…”.
En este mismo orden de ideas, hace las exposiciones el representante de la Fiscalía, quien expone lo siguiente: “…verdaderamente la norma infringida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; que el procedimiento administrativo debe garantizarle una serie de derechos, y que considera que en este caso debe ser declarado con LUGAR el Amparo a favor del Querellante…”.
Ahora bien, el Tribunal vista las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia celebrada declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS MANUEL ESTEVES PINEDA contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, representada por el ciudadano JONNY FRANCISCO MATUTE, y como formula restablecedora se anula la sanción impuesta al AGRAVIADO y ordenó de manera inmediata a la querellada lo restablezca en sus funciones.
Así las cosas, este Juzgador coincide con la exposición del Ministerio Público que el derecho constitucional cuya violación se denuncia consiste en el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”.
En la norma previamente transcrita este Juzgador entiende que el derecho al debido proceso como el trámite necesario mediante el cual se logra oír a las partes y se otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para esgrimir sus alegatos y defensas, por ello, esta garantía constitucional comprende también el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba.
Así entiende quien decide que el debido proceso tutela del derecho a la defensa, tal como lo dispone nuestra Carta Magna en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 previamente transcrito y de su interpretación se colige que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso constituyen garantías que deben ser tuteladas en cualquier clase de procedimientos, incluso dentro de los procedimientos disciplinarios diseñados por distintos tipos de asociaciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).
De tal manera que resulta simple concluir que el derecho a la defensa implica además del derecho al principio de contradicción, la protección del derecho de ser notificado, el derecho de ser oído y de analizar los alegatos presentados por las partes contendientes y de que éstas conozcan recíprocamente los alegatos de su adversario como las pruebas que aportaron al proceso.
Es por estas razones que este Juzgador considera que existe violación del derecho a la defensa cuando el particular desconoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no conoce los recursos de que se dispone y los lapsos que dispone para sus actuaciones o simplemente el procedimiento no permite realizar actividades probatorias, en cuyos supuestos se deja a las partes en un total estado de indefensión.
En el caso sometido a estudio por este Juzgador se determinó que el accionante fue objeto de una sanción de duración indeterminada como consecuencia automática y directa de la sola interposición de una denuncia en su contra, hecho que resultó demostrado de la simple confesión de la parte querellada al declarar en respuesta al Tribunal, durante la audiencia constitucional, que no existe una norma que garantice tal derecho al accionante, también este hecho se evidencia del material probatorio sobre todo de la notificación que cursa al folio 17 del expediente, de donde se desprende la sanción automática en su contra sin haberle dado el derecho a la defensa y de probar lo que estimara el actor relevante sobre la denuncia incoada en su contra. Así pues, considera este Operador de Justicia que el accionante en amparo no fue notificado de la denuncia en su contra, no tuvo derecho a contradecirla ni a probar nada en su favor ante el Tribunal Disciplinario, lo cual implica la violación directa y flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que por vía de consecuencia produce que su acción de amparo sea procedente, y así se decide.
Finalmente como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD anular la sanción impuesta al agraviado y restablecer en sus funciones al accionante, tal y como fue ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del dictado en la audiencia constitucional, líbrese oficio al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS MANUEL ESTEVES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.247.516 asistido por la Abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 164.594 contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD”, en la persona de su Presidente ciudadano JONNY FRANCISCO MATUTE, la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD”, ciudadano LUIS MANUEL ESTEVES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.247.516.
Se condena en costas al agraviante por haber resultado completamente vencido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Se libró oficio Nro.1000.
La Secretaria,

EXP. Nro.54.741
PP/MO/aa.