REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de Octubre de 2013.
Año 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: JERONIMO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.873.727, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LÓPEZ, C.A.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR GAVIDIA, Inpreabogado N° 34.912.-
PARTE DEMANDADA: VICENZO CAPOZZI LABELLARTE, NELSON DANIEL FEBRES CASTILLO y FRANCISCO JOSÉ TORRENS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.445.338, 11.520.456 y 12.028.973, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE N°: 50.008.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Febrero de 2006, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JERONIMO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.873.727, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LÓPEZ, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 1972, bajo el N° 6, Libro de Registro 97, asistido por el abogado OSCAR GAVIDIA, Inpreabogado N° 34.912, en contra de los ciudadanos VICENZO CAPOZZI LABELLARTE, NELSON DANIEL FEBRES CASTILLO y FRANCISCO JOSÉ TORRENS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.445.338, 11.520.456 y 12.028.973, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2006, el ciudadano JERONIMO LÓPEZ GARCÍA, antes identificado, asistido por el abogado OSCAR GAVIDIA, Inpreabogado N° 34.912, otorga Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2006, se admite la anterior demanda. Se libraron Compulsas. Se abrió Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, expone que se trasladó a la direccion indicada para realizar la citación de los demandados de autos, no pudiendo localizarlos en ninguna de las múltiples veces que lo solicitó, consignando las respectivas compulsas.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2006, el abogado OSCAR GAVIDIA, Inpreabogado N° 34.912, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de los demandados de autos por carteles. Se libraron carteles mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2006, el abogado OSCAR GAVIDIA, Inpreabogado N° 34.912, apoderado judicial de la parte actora, consigna la publicación de los carteles publicados en los Diarios el CARABOBEÑO y NOTITARDE. Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2006, fueron agregados a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de Junio de 2006, la Secretaria de este Tribunal Abogada MAYELA OSTOS FUENMAYOR, deja constancia de que en fecha 21 de Junio de 2006, designó al ciudadano MAYKELL GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal como Secretario Accidental, a los fines de fijar Cartel de Citación a los demandados de autos el cual se traslado a las 11:00 a.m, a la direccion indicada. Dando así cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2006, el abogado OSCAR GAVIDIA, Inpreabogado N° 34.912, apoderado judicial de la parte actora, solicita se les designe defensor judicial a los demandados de autos. Se designa defensor judicial mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, a la abogada DORA GONZÁLEZ. Se libró Boleta de Notificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa: Se desprende de los autos que desde el día 20 de Noviembre de 2006, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial a los demandados de autos, hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al 2° día del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:50 de la mañana.-

La Secretaria,
Exp. 50.008.-
PP/jg.-