JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Octubre de 2.013
Años 203° y 154°

DEMANDANTE: GUERRERO LUIS
APODERADO JUDICIAL: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Imprebogado Nro. 19.990.
DEMANDADO: HEGEL MARINA DIAZ HERNANDEZ
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CNYUGAL
EXPEDIENTE No. 54.697

Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 23 de julio del año en curso, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en el escrito liberal en los siguientes términos:
“.Solicito muy respetuosamente al tribunal decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (apartamento), con una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados, (71,00 Mts2), el cual forma parte del Conjunto Residencial EL RINCON, Edificio Granado, segundo piso, nro.15, tipo D, El cual esta conformado por cuatro (04) Edificios de Apartamentos, ubicado en el sector el rincón, en jurisdicción del municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, identificado con el código catastral Nro. 08-10-01-U, cuyos linderos y medidas fueron anteriormente señalados…”
La misma fue ampliada en diligencia de fecha 12 de agosto del 2013 en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, 12 de agosto de 2013, comparece por ante este tribunal, la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 19.990con el carácter de parte actora a los fines de exponer: Por cuanto en el documentote propiedad del inmueble distinguido. Por un apartamento signado con el Nº 15, tipo D, el cual forma parte del conjunto residencial El Rincón, edificio Granado, se evidencia que la ciudadana HESEL MARINA DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.997.661, adquirió el inmueble con cedula de soltera, siento que este inmueble forma parte del patrimonio conyugal y estando casada para ese momento en fecha 12 de diciembre de 2006; con posterior divorcio el día 25 de noviembre de 2008; siendo esto así mi representado Luis Alfredo Guerrero Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. 11.016.783, corre peligro de que este bien pueda se dilapidado con venta susodicha ciudadana pues aparece con cedula de soltera, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al tribunal, acuerde la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar encuadrada dentro de los requisitos del FOMUS BONI IURIS y el PERICULM IN MORA, habiendo cuenta de que esta ciudadana HESEL MARINA DIAZ HERNANDE, tiene el inmueble arrendado y es quien recibe las pensiones de arrendamiento.
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña copia de poder marcado “A”, copia simple del acta de Matrimonio marcado “B”, copia certificada del acta de divorcio marcado “C”, copia certificada del documento de registro del inmueble marcado “D”, copia certificada del documento de compra venta de vehículo marcado “E”, original del certificado de registro de vehículo marcado “F”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: copia de poder, copia simple del acta de Matrimonio, copia certificada del acta de divorcio, copia certificada del documento de registro del inmueble, copia certificada del documento de compra venta de vehículo, original del certificado de registro de vehículo con estos recaudos antes mencionados este Juzgado encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, sin que ello implice adelanto de opinión.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que el referido inmueble forma parte del patrimonio conyugal puesto que la ciudadana HESEL MARINA DIAZ HERNANDEZ adquirió el mismo con cedula de soltera estando casada para ese momento en fecha 12 de diciembre del 2006 y con posterioridad el divorcio en fecha 25 de noviembre de 2008, así mismo alega que la demandada tiene el inmueble arrendado y es quien percibe los cánones de arrendamiento. Por lo cual se evidencia la existencia de la posibilidad de que se pueda enajenar o gravar el referido inmueble. En tal sentido este tribunal observa que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente desmotada esta situación, específicamente en el original del documento autenticado de opción compra venta.
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por el actor, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constitutito por un apartamento con una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados, (71.00Mts2), distinguido con el Nro. 15, tipo (D), ubicado en el segundo piso en el ala este del Edificio GRANADO, el cual forma parte del Conjunto Residencial EL RINCON, el cual esta conformado por cuatro (04) Edificios de Apartamentos, ubicados en el sector el Rincón, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, identificado con el Numero catastral 08-10-01-u, cuyos linderos y medidas se encuentran reproducidos en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 28 de enero de 1998, bajo el Nro. 24, tomo 9, protocolo primero y esta integrado por recibo comedor, cocina lavandero, dos habitaciones y dos salas de baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Con el apartamento Nro. 10. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo y fachada interna del Edificio que da al patio de terracota y delimitando abajo con el apartamento Nro. 12. Le corresponde el uso exclusivo de dos puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con el mismo número de apartamentos precedido de la letra “G”, los cuales forman parte indivisible del mismo, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 5,444298% en las cosas comunes de carácter general y 1,824494% en las cosas comunes de carácter limitado del Condominio del Conjunto Residencial El Rincón. Según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 46, tomo38, protocolo1 al 6.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 888
La Secretaria,
Exp. No. 54.697.-
PP/MOF/at.-
El Juez Provisorio (fdo) Abg. Pastor Polo.- La Secretaria, (fdo) Abg. Mayela Ostos Fuenmayor. Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en