REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dieciocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000547
ASUNTO: GP31-S-2013-000547

SOLICITANTE: GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 11.361.485, asistido por la abogada AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA, I.P.S.A., No. 122.327
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
ASUNTO: GP31-S-2013-000547
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No. 2013-000031


En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG, asistido por la abogada AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA, arriba identificados, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Solicitud de Exequátur sobre la sentencia Nº 4/2010 de fecha 04 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Torremolinos (Malaga), España; en la cual se declaró la disolución por divorcio consensual, del matrimonio contraído por los ciudadanos Jenny Rosiris Feal Amaya y Gustavo Miguel Delgado Lang.

En fecha 14 de agosto de 2013 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello (f. 27).

En fecha 07 de octubre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, debidamente firmada (f. 37), en señal de haber sido notificado, y se fijó el lapso de 30 días continuos, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener objeción con relación a la presente solicitud de exequátur.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La sentencia cuyo pase se solicita contiene la declaración judicial de Disolución por Divorcio Consensual, del matrimonio contraído por los ciudadanos Jenny Rosiris Feal Amaya y Gustavo Miguel Delgado Lang.

Ahora bien, por el carácter No Contencioso de la sentencia extranjera cuyo pase se solicita y, conforme lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal asume la competencia para el conocimiento, trámite y decisión sobre el presente asunto.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior tal como se señalo en lo inmediato supra, al decidir observa:

-II-

II.1.- Señala el solicitante en su escrito que en fecha 11 de octubre de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la ciudadana JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA, según Acta de Matrimonio Nº 17, Tomo I, Año 2002 y que; solicitaron el Divorcio por Mutuo Acuerdo, por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Torremolinos, en Malaga, España, por ser este su último domicilio conyugal, declarando dicho Juzgado con lugar la solicitud de divorcio junto con acuerdo regulador de fecha 21 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86, 81 párrafo 1º y 90 del Código Civil, de la República de España.

II.2.- Alega que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que solicita se sirva declarar la ejecutoria de la sentencia dictada el 04-01-2010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Torremolinos, en Malaga, España.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1.- En toda solicitud de exequátur es indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado; por lo que atendiendo a la naturaleza civil [derecho de familia], no contenciosa, del presente asunto, conforme a la norma inmediato anteriormente invocada, debe aquí aplicarse la Ley de Derecho Internacional Privado a los fines de resolver el asunto de marras.

Así, corresponde a quien decide constatar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de exequatur presentada conforme al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, de la manera como se prosigue.

III.2.- Se esta en presencia de una Solicitud de Exequatur o pase de ley, de la sentencia Nº 4/2010, de fecha 04 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Torremolinos (Malaga), España, la cual declaró la disolución por divorcio consensual del matrimonio contraído por los ciudadanos Jenny Rosiris Feal Amaya y Gustavo Miguel Delgado Lang, fundamentada bajo la causal de Divorcio Mutuo Acuerdo.

Al efecto se acompañaron a la solicitud: Acta de Matrimonio Nº 17, Tomo I, Año 2002 (f. 4 al 12); Sentencia Nº 4/2010, de fecha 04 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Torremolinos (Malaga) España (f. 13 al 21); Copias simples de la cédula del solicitante y su ex cónyuge (f. 22 y 23); Copias simples de los pasaportes del solicitante (f. 24 al 26); todas las cuales se aprecian así: La primera al ser documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio lo que le da plena fe a sus contenidos, conforme esta estipulado en los artículos 1359 y 1360, ejusdem. A la segunda al tratarse de documento público consistente en copia certificada de sentencia extranjera, cuya certificación proviene de autoridad diplomática venezolana, debidamente apostillada y legalizada, conforme a la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, artículos 1 y 3; y La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, artículos 2 y 3.

Todas las demás documentales se aprecian al ser de las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose como fidedignas de sus originales.

III.3.- Al analizarse la decisión objeto de la solicitud, se obtiene que el Juez que la pronuncia declara disuelto el matrimonio al estar fundada la petición en el artículo 81 del Código Civil Español, y observar cumplidos los requisitos y circunstancias en el exigidos: Petición de ambos cónyuges, o, de uno, con el consentimiento del otro, y que haya transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio; entre otros más, señalados en dicha sentencia.

Se desprende claramente que la causal en que se fundo la decisión de marras lo fue, fundamentalmente, el mutuo consentimiento y el lapso mínimo legal de existencia del matrimonio y; que aún cuando el mutuo consenso no es causal de divorcio en Venezuela, no obstante considera quien aquí decide que ese procedimiento se asemeja a la disolución matrimonial por mutuo acuerdo de los cónyuges o posterior reconocimiento o admisión de parte del citado, contemplado en nuestra legislación en el artículo 185-A Y; ASI SE DECIDE.

-IV-

IV.1.- Asentado lo anterior solo le resta a este Juzgador, in concreto, constatar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

IV.2.- En este sentido, se establece que la sentencia Nº 4/2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Nº 5 de Torremolinos, Malaga, España, objeto de la presente solicitud de Exequatur:

2.1.- Trata de una disolución matrimonial o divorcio, cuya naturalaza es eminentemente civil;
2.2.- Se encuentra definitivamente firme (f.15) con fuerza de cosa juzgada;
2.3.- Que aparenta haber sido dictada por juez competente;
2.4.- Que señala haber cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa;
2.5.- Que no se presentó ninguna incompatibilidad con sentencia anterior, con autoridad de cosa juzgada; ni se encuentra pendiente juicio sobre el mismo objeto y partes y;
2.6.- Que la sentencia no contiene disposiciones contrarias al orden público.

De tal manera, que al adecuarse las características inmediato supra constatadas, a los supuestos y extremos exigidos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 852 del Código de Procedimiento Civil; así como la actuación del Fiscal del Ministerio Público que riela al folio 39 en la cual manifiesta que no tiene objeción alguna, debe en consecuencia estimar este Tribunal Superior, que la presente solicitud de Exequátur debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 11.361.485, asistido por la abogada AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA, I.P.S.A., No. 122.327.

SEGUNDO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº 4/2010, de fecha 04 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Torremolinos (Malaga), España, la cual declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos Jenny Rosiris Feal Amaya y Gustavo Miguel Delgado Lang, en fecha 11 de octubre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 17, Tomo I, Año 2002.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:12 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ























REPH/mvrs