REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, quince de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000086
ASUNTO: GP31-R-2013-000018

PARTE RECURSANTE: NADIUSKA VANESSA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.185.285., asistida por la abogada GAIBEL NAVA ALVARADO, I. P. S. A. 95.772.-
MOTIVO: APELACION contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2013-000086, que declara Sin Lugar la demandada que mediante el Procedimiento por Intimación intentara la ciudadana NADIUSKA VANESSA DA SILVA contra el ciudadano SABERIO JOSE TORRES MESSINA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: 2013-000030
En fecha 26 de septiembre de 2013, la Secretaria del despacho mediante auto que riela al folio 69, da cuenta al Juez Superior del recibo en esta instancia del expediente Nº GP31-V-2013-000086, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, dándosele entrada al presente asunto en esa misma fecha, bajo el expediente Nº GP31-R-2013-000018.
En el mismo auto se fija, conforme al articulo¬¬ 893 del Código de Procedimiento Civil, al décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente decisión.
En fecha 07 de octubre de 2013, la parte apelante presentó escrito contentivo de ilustraciones y argumentos, a su favor, agregándose a los autos el cual riela a los folios 71 al 79.
Siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1- Mediante diligencia que riela al folio 65, apela la parte demandante de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, el 14 de agosto de 2013 (f.58 al 63), sentencia en la cual esa autoridad Judicial Declaro Sin Lugar la demanda de Intimación, intentada por la recurrente contra el ciudadano Saberio José Torres Messina.

I.2.- A los folios 71 al 79, riela escrito contentivo de ciertas consideraciones que el impugnante le hace al Tribunal Superior; escrito este que aún cuando el procedimiento breve no regula la presentación de informes, el Tribunal toma en cuenta para su análisis y consideración, al estar comprometidos el derecho a la defensa y el principio de exhaustividad. Dicho escrito se fundamenta en: A.- Que no hubo en el asunto decidido por la a quo, violación al orden público, ya que se cumplieron todas las etapas del procedimiento intimatorio que devino en un procedimiento breve, por efecto de la oposición del intimado; se abrió el lapso para la contestación de la demanda; se abrió el lapso de pruebas; es decir, que se cumplieron todos los actos y trámites esenciales B.- Que la juzgadora de la sentencia definitiva impugnada declaro sin lugar la confesión ficta del demandado, considerando que si se cumplieron los requisitos relativos a que no hubo contestación y que nada que le favoreciera probo el demandado; pero que en cuanto al tercer requisito “que la petición del demandante no sea contraria a derecho” tal como lo impone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo confunde con el orden público, figura esta última que se refiere a las formas procesales, a la estructura del proceso, a la cuantía, a la competencia, incluido el examen que debe realizar para admitir la demanda conforme al artículo 341, ejusdem, siendo que las contrarias a derecho se refieren por ejemplo a las contempladas en el artículo 1.801 del Código Civil y en virtud de esa opinión la declaro como no cumplida. C.- Que la sentenciadora llega a la conclusión evidente, que la acción intentada no fue la vía idónea, que es carente de derecho, por existir un contrato de venta del cual derivaron las letras de cambio cuya intimación se hizo al pago. D.- Que no es contraria a derecho su acción ya que esta regulada conforme a los artículos 410, 411 y 451, del Código de Comercio y; si el juez observo en el lapso para admitir que falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil debió negar su admisión. E.- Que la a quo no podía declarar sin lugar la demanda bajo el falso supuesto de la vía no idónea, ya que el proceso, habiéndose formalizado la oposición como se hizo, el decreto de intimación quedo sin efecto pasándose el asunto a un juicio breve, donde el demandado había tenido todos los medios probatorios a su alcance para defenderse plenamente y enervar la petición del demandante, aún sin contestar la demanda, porque el juez no puede suplir la defensa del demandado, violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. F.- Que no habiendo habido contestación, ni probare el demandado nada que le favoreciere, la demanda debe ser declara con lugar y condenarse al demandado con todos los pronunciamientos y accesorios de ley. Invoca por último y transcribe parcialmente, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2012-000331.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
I.3.- En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, al dictar la sentencia definitiva impugnada donde se Declara Sin Lugar la demanda que mediante el Procedimiento por Intimación intentara la ciudadana NADIUSKA VANESSA DA SILVA contra el ciudadano SABERIO JOSE TORRES MESSINA, asentó lo siguiente:
“(…)(…) Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por cobro de bolívares, basada en la obligación contraída por la parte demandada, al girar a favor de la demandante dos letras de cambios, las cuales a la fecha se encuentran vencidas.
A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:
a) Letra de Cambio Nº 1/22………
b) Letra de Cambio Nº 2/22
A tales instrumentales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de demostrar en forma contundente y veraz la obligación de pago por parte del demandado de autos, constituyendo los mismos instrumentos fundamentales de la pretensión jurídica interpuesta por la ciudadana Nadiuska Rojas.
Se demuestra con las dos letras anteriormente referida y la falta de pago por parte del demandado SABEIRO JOSE TORRES MESSINA, los supuestos contemplados en la normativa asentada por la parte demandante, al no haber sido canceladas en su oportunidad por el demandado de autos, señalando la demandante que hizo todo lo posible porque el demandado cumpliera con el pago…”
Ahora bien, dándose por intimado el demandado en tiempo y lugar ya señalado, oponiéndose en forma oportuna al decreto intimatorio, en cuya oportunidad consignó un contrato de venta de acciones, realizado entre su persona y la demandante de autos, en el que se especifica que la venta por parte de la demandada a favor del demandado de CINCUENTA ACCIONES de su propiedad, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo), recibiendo en el acto la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (33.333,oo) y el resto serían cancelados a través de 22 letras de cambio…”
No obstante, no compareció por ante el Tribunal, posteriormente a contestar la demanda o promover prueba que le favorezca, encontrándonos ante la concurrencia de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.

O M I S I S
…se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda …sic… se tiene como satisfecho …sic… Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple …”
Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres, con respecto a este último requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO…”
En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia …sic…de la parte demandada en ejercer su legítima defensa, pues a pesar de hacer debido oposición al decreto intimatorio, consignando un documento y alegando que las letras dependen del mismo, no dio contestación a la demanda, sino en forma extemporánea por tardía, como tampoco promovió pruebas…”
La demanda intentada …sic… es por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), la cual al analizarse el contrato anteriormente señalado, el cual debe ser apreciado y valorado por esta sentenciadora como plena prueba, por cuanto la propia demandante, en su escrito de pruebas promovió el principio de comunidad de prueba …sic… cuyo pago quedo garantizado con 22 letras de cambios de las cuales forman parte las letras de cambio números 1/22 y 2/22, instrumentos fundamentales de la presente acción, cuyos valores están líquidos y exigibles”

De manera que la acción intentada por la demandante es contraria a derecho, por cuanto por la propia exposición de la demandante, invoco el valor probatorio del documento de venta de sus acciones, y del cual derivan las letras de cambios ya analizadas, se demuestra que dichas letras son causadas y derivan de un contrato de venta previo y por lo tanto, la vía escogida por la demandante no era la idónea…”

...es carente de todo fundamento jurídico y carente de derecho la acción interpuesta por la demandante, por lo tanto en lo que respecta al último requisito necesario para que proceda la confesión ficta es decir la que pretensión del demandante no sea contrario derecho o al orden público considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra cumplido. Y así se declara.
En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legítima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; este juzgado declara sin lugar la CONFESION FICTA del demandado SABEIRO JOSÉ TORRES MESSINA…”(subrayado y negrillas de este Tribunal)


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1- Quiere este Juzgador previo a todo pronunciamiento, ilustrar sobre algunas instituciones o figuras legales, cuya definición cree quien juzga, existe la necesidad de hacerlas.

El orden público ha sido conceptualizado, palabras mas palabras menos, como aquéllas condiciones fundamentales de vida social, dinámicas, e instituidas en una comunidad jurídica, que por su afectación al núcleo central de ella, no pueden alterarse por la voluntad de individualidades. Como se podrá observar se trata de algo de características generales, colectivas, que nos llevan a pensar en el género.
Pero cuando un asunto se define como petición contraria a derecho, se refiere simple y solamente, a que esa petición o esta prohibida, o, expresamente restringida a otros casos, por la ley; tratándose de un concepto de características concretas y definidas, que nos llevan a pensar en la especie.

Vale decir que, a juicio de quien decide, toda petición contraria a derecho atañe al orden público, pero no debe confundirse ni considerarse en lo absoluto, como que es el orden público en si mismo y, de allí derivar su irreconciliable aceptación, su inadmisibilidad total en caso de que se presente en un juicio y n sea advertida a tiempo; todo en virtud de múltiples interpretaciones de avanzada que han venido vertiendo las diversas Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, muchas con carácter vinculante, en donde privan frente a aquellos asuntos en que se hayan suscitado vulneraciones a formas procesales, las garantías o derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, entendida la utilidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, simplificado, eficaz en su tramitación, sin reposiciones ni formalismos inútiles.

Otra consideración previa, importante, que requiere precisión, son las características especialísimas del Procedimiento Monitorio resumidas en que: Es facultativo, toda vez que es la parte demandante la que decide usarlo como proceso especial, para que de manera breve sea satisfecha su acreencia; es un procedimiento especial, en tanto en cuanto contiene normas y requisitos especiales de estricta observancia en su tramitación y para su procedencia (criterios distintos de admisibilidad, domicilio del deudor, documentos fundamentales, deudas liquidas y exigibles, entrega de cosas, etc.,) y; esta última conceptualización por cuanto una vez admitida la demanda, se expide un decreto de intimación que constituye una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, en caso de no mediar oposición, pero mediando oposición concluye el Procedimiento por Intimación, y la tramitación del asunto, en lo sucesivo, se regirá por el procedimiento ordinario o el breve, dependiendo de la cuantía. Requiere, dentro de sus aspectos más resaltantes este procedimiento, de una categorización de las pruebas a utilizar en la interposición de la demanda, imponiendo la norma como pruebas escritas suficientes: Instrumentos públicos y privados, letras de cambio, entre otras (Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil). Y por último, impone un régimen especial de Inadmisibilidad de la acción: Cuando faltare alguno de los requisitos del artículo 640 idem; Si no se acompañare la prueba escrita del derecho que se alegue; Si el derecho esté subordinado a contraprestación o condición, a menos que se acompañe el medio de donde se desprenda el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición.

II.2.- En el caso de marras, la Jueza a quo determinó tres cosas fundamentales en las que cree esta Instancia Superior, debe estribar el asunto sometido a su conocimiento, para luego de allí partir y desplegar la decisión definitiva que corresponde a este Juzgador. Primero; La consideración respecto al no cumplimiento del tercer requisito para declarar sin lugar la Confesión Ficta; Segundo; La consideración sobre el cual señala que al causarse las letras de cambio cuyo pago se exige, al contrato de venta de acciones [el cual la parte demandante invoca valor probatorio a su favor, a través de la comunidad de la prueba] no fue la vía idónea y por ello, contrariando la acción intentada al derecho, por ende contrariándose el orden público y; Tercero; La pendencia o subordinación de la declaratoria sin lugar de la Confesión Ficta para con la Dispositiva que declara Sin Lugar la acción intentada.

-III-
III.1.- En cuanto a la consideración de la a quo en la sentencia impugnada, respecto al no cumplimiento del tercer requisito para declarar sin lugar la Confesión Ficta, quiere enfatizar el Juzgador de esta Instancia lo siguiente: Han sido contestes los múltiples criterios que respecto de la Confesión Ficta predominan en cuanto a los requisitos de procedencia de tal institución: Que no acuda el demandado a la contestación; Que nada probare que le favorezca y; Que no sea contraria a derecho la petición del demandado.
Sobre los dos primeros requisitos [ausencia en el lapso de contestación y ausencia en el lapso probatorio], además que no se requiere mayor explicación, se cuenta con el veredicto favorable de la Primera Instancia que consideró cumplidas esas exigencias.
Por lo contrario, en relación al tercer requisito de la confesión fíctae, referido a que la a quo considera contraria a derecho la petición del demandado, se hace necesario reflexionar. Como primera premisa tenemos que no es cierto que la petición contraria a derecho tenga la connotación ni deba ser tratada, absolutamente, como si fuera el orden público mismo, como lo señaló la Sentenciadora de la primera instancia. Se reitera que la petición o acción contraria a derecho es “…solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquélla acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” o como se reitera “…cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…” (Ver Sentencias: Sala de Casación Civil, del 04 de junio de 1987, Noel Rafael Laborit Espinoza Vs. Manufacturas Plásticas y Telefónicas/ Sala Constitucional, Nº 2428, del 29 de agosto de 2003/ Sala Político Administrativa, Nº 0417, del 04 de mayo del 2004).
En el caso in concreto, estamos en presencia de una demanda (por intimación) donde se solicita el pago o la condena a pagar las cantidades a que estaba obligado a cancelar el demandado de autos, mediante letras de cambio; letras estas que como lo asienta la jueza de municipio que sentencia la impugnada, se encuentran vencidas y exigibles, con pleno valor probatorio para demostrar en forma contundente y veraz la obligación de pago que comportan las cambiales de marras, cubriendo los supuestos normativos legalmente exigibles y aplicables al asunto. Títulos valores denominados también títulos de pago, pero que por sus características peculiares también son títulos abstractos, que significa ▬como lo asienta Alfredo Morles Hernández (2012) “Curso de Derecho Mercantil” tomo III, págs 1608 al 1612)▬ que aún cuando estén causadas las letras de cambio, la causa es desvinculada del título aunque este indicada en el y no tiene ninguna relevancia exterior en la vida de éste. Por supuesto títulos de libre circulación comercial, regulada su vida y vigencia en el Código de Comercio; pero además, letras de cambio que están establecidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas escritas suficientes a los fines de considerar la admisión razonada ▬conforme al artículo 643, ejusdem▬, de aquéllas acciones que por el procedimiento de intimación se incoen en los Tribunales de Justicia Venezolanos.
Al traer en este concreto particular los razonamientos y análisis expuestos, se infiere que con relación al argumento aquí tratado, la acción intentada, efectivamente, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, por el objeto y procedimiento que se demanda, ni la petición se evidencia contraria a derecho, siendo que lo que más bien se desprende es que están tutelados por el derecho; por lo que se concluye que los argumentos utilizados por la Jueza de la primera instancia, no tienen fundamento al respecto y con relación al análisis aquí hecho Y; ASI SE DECLARA.-
III.2.- En relación a la consideración sobre el cual señala la a quo que, en virtud de la causación de las letras de cambio, cuyo pago se exige, al contrato de venta de acciones, se convirtió la acción de intimación intentada en una vía no idónea, contrariando el derecho la acción intentada y, por ende se contrariándose el orden público; resultan parcas las consideraciones expuestas en el particular inmediato anterior. En primer lugar, que la petición contraria a derecho no es definitivamente el orden público, en si mismo. Segundo, que la característica de la abstracción de las letras de cambio permite la vigencia, existencia, e individuación, de las letras de cambio. Más aún, cuando del contenido de las cambiales cuyo pago se intimó, en el renglón denominado VALOR, aparece de seguidas la expresión: ENTENDIDO, que supone la no causación de las letras. Y en tercer lugar, ante el argumento de que se hizo depender la vida de las letras de cambio al contrato de venta de acciones en relación a la intimación intentada, es imprescindible establecer que: Ciertamente, existen criterios jurisprudenciales que supeditan o condicionan la admisión de las acciones que se intentan por el procedimiento de intimación, ▬entre otras cosas▬ a que no exista contrato. Ello en virtud que las relaciones que se desprenden de los contratos, como cumplimientos sucesivos, de obligaciones recíprocas, la certeza de cumplimiento depende de la certificación o verificación lograda a través de mecanismos dispuestos contractualmente entre las partes, como en el contrato de obras: las valuaciones; para poder tener seguridad de la liquidez y exigibilidad de la obligación, he allí la razón por lo que deben declararse inadmisible conforme al contenido del artículo 643.1º del Código de Procedimiento Civil.
Pero, ante esa realidad mencionada en lo inmediato supra, concatenada al caso en concreto, se desprenden dos inconsecuencias contenidas en el procedimiento y la sentencia, que se revisa en esta instancia.
Una, la referida a la naturaleza de los instrumentos cuyo pago se solicita en relación a la naturaleza del contrato al que se supeditan. Valga la insistencia. Las letras de cambio tienen una característica de abstracción que las desvincula absolutamente de la causa que las origina. Más aún, en el caso de marras, las letras de cambio NO Se Encuentran CAUSADAS. No obstante ello, cuando analizamos el contrato de venta de acciones al que se supeditan las cambiales, observamos que este aún cuando se refiere a obligaciones recíprocas [como lo lógico es pensar en un contrato bilateral por excelencia], las obligaciones no son de cumplimiento variado, sucesivo, consecutivo, sino de un solo cumplimiento el cual es la traslación de la propiedad de dichas acciones al demandado, que además su traslación cuenta con especificas y especiales trámites registrales, sin entrega de bien alguno. Vale decir, no requiere de mecanismos distintos a los registrales para probar el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandante, que además se hace de una sola vez; formalidades estas que se evidencia de autos como cumplidas (f. 19 al 27 y 36 al 45).
Por otro lado, la relacionada a la constancia en autos, del cumplimento de la obligación recíproca a que estaba obligado el demandante vendedor. Se debe tener presente que la a quo señala como motivo fundamental para la solución que le da al asunto, la invocación por la parte actora del principio de la comunidad de la prueba, donde hace valer a su favor el contrato de venta de acciones que la parte demanda en su oposición menciona y, opone como documentales a los folios 19 al 27. Para este Juzgador, la invocación hecha, lejos de significar una causal de inadmisibilidad ▬que en todo caso es lo que ha debido decretar el Tribunal de la Primera Instancia, pero en ese momento procesal de la oposición y no después▬ ni mucho menos ser fundamento de una declaratoria sin lugar de la confesión ficta y desencadenar tal aserto, en una declaratoria sin lugar de la acción; se repite, esa invocación de la comunidad de la prueba, mas bien resulta un mecanismo utilizado para que se hubiere considerado y probado, como se desprende de las documentales que rielan a los folios 19 al 27, que la parte actora cumplió a cabalidad su obligación de traspasar la titularidad de las acciones vendidas al demandado; y por ende, dar por cumplida la excepción contemplada en la parte final del ordinal 3º, del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; que hace admisible la acción por intimación intentada con esta particularidad, en la que se acompaña medio de prueba que hace presumir el cumplimiento de la contraprestación a que estaba obligada la actora, el cual era traspasar las acciones vendidas a la parte accionada.
En resumen, en el presente asunto debió considerarse que tanto las letras de cambio cuyo pago se demanda por intimación, conforme a su característica abstracta, que explica el porque de su desvinculación del contrato que les de origen y; en todo caso, si se entendió que el derecho que se alega se presumió subordinado a contraprestación, ha debido apreciarse que de autos reposaban a los folios 19 al 27, y 36 al 45, contundentes pruebas escritas de que Nadiuska Vanesa Rojas Da Silva cumplió con la contraprestación a que estaba obligada con Saberio José Torres Messina, verificándose los supuestos establecidos en el artículo 643.3º, idem, no pudiendo ser inadmitida, ni sobrevenidamente, y, en función de la valoración contundente y veraz que le dio la a quo a las cambiarias, para demostrar la falta de pago del demandado a dichas letras de cambio, apreciadas y valoradas por demás, como liquidas y exigibles, la cual debió prosperar Y; ASI SE DECLARA.-
III.3.- Todas las notas, conceptos, consideraciones y análisis anteriores, las ha realizado quien decide, en virtud de emitir decisiones y declaraciones, que muestran la naturaleza de la acción de intimación intentada, acorde con la propia naturaleza y características de los títulos de pago, cuya cancelación se intimó y; la existencia de una regulación legal sobre el procedimiento en cuestión, que adecua conforme a derecho la acción intentada Y; ASI SE DECIDE.-

-IV-
IV.1.- Al tenor de decidir en concreto sobre la apelación planteada, resulta conveniente establecer algunas precisiones, devenidas del análisis complementario, tanto de la decisión impugnada como de los argumentos expuestos por la parte recurrente.
Así, la Jueza de la primera instancia refiere en su decisión que llega a la conclusión de declarar Sin Lugar la demanda, por cuanto la Confesión Ficta fue declarada sin lugar, al no estar cumplido el tercer requisito de procedencia de la Confesión Fíctae, en virtud que la acción intentada por la demandante es contraria a derecho, por cuanto por la propia exposición de la demandante, invocando el valor probatorio del documento de venta de sus acciones y del cual derivan las letras de cambio ya analizadas, se demuestra que dichas letras son causadas y derivan de un contrato de venta previo y por lo tanto, la vía escogida por la demandada no era idónea. Expresa sinceridad este Juzgador al considerar confuso el fundamento o la motiva que utiliza el Tribunal de la primera instancia, con relación al dispositivo del fallo, que declara Sin Lugar la demanda.
Se explica este Tribunal. Haciendo abstracción de las consideraciones suficientemente aclaradas y referidas en los particulares II.1., II.2., III.1., y III.2; es necesario establecer que la confesión ficta declarada sin lugar, per se, no forma parte de la pretensión incoada por cuyo tutelaje acudió la parte actora a esa autoridad judicial, lo que informa indudablemente que la suerte de la Dispositiva del fallo no puede atarse a esa declaratoria sin lugar de la confesión ficta. La parte demandante no acudió ante el Tribunal a quo para que decidiera con o sin lugar una confesión ficta, que además, no es mecanismo probatorio sino que es una institución procesal. No forma parte del petitorio actoríl, ni de la demanda; sino que resulta una consecuencia jurídica ante una conducta omisiva, intro proceso, de la parte demandada. Es por ello, que hacer depender la declaratoria sin lugar de la demanda porque no operó la confesión ficta, a lo menos resulta una confusión de la a quo, que declarando sin lugar la confesión ficta debió referirse al fondo del asunto, declarando con lugar la intimación en virtud del valor probatorio contundente que le otorgó a los títulos valores objeto de la controversia y con ello, el incumplimiento al pago por parte del demandado o; declarando sin lugar la demanda ▬que no es el caso de autos▬ si la parte demandada hubiere probado la excepción del pago de dichas documentales.
Otra decisión posible hubiere sido, el declarar inadmisible la demanda, en virtud de las apreciaciones hechas por la primera instancia, en el sentido de considerar la vía incoada como No Idónea, por la causación de las letras de cambio cuyo pago se demanda a la celebración de un contrato de compra venta de acciones mercantiles; salida esta que asume este Juzgador como posible, conforme a lo estipulado en el artículo 643.1 en concordancia con el artículo 640, ambos del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no se está en presencia de deudas liquidas y exigibles o; conforme a lo estipulado en el artículo 643.3., primera parte, idem, pero de manera inmediata a la oposición a la intimación, hecha por la parte accionada.
IV.2.- De estos párrafos inmediatos supra, advierte este Tribunal Superior una contradicción entre la parte motiva de la sentencia y su Dispositiva; pues, a la par de que no puede considerarse que una declaratoria sin lugar de una confesión ficta produzca una declaratoria sin lugar de la demanda, por las razones ya expuestas; resulta de otro modo que, toda la argumentación utilizada por el Tribunal de primera instancia al declarar como vía no idónea la acción de intimación intentada, mas bien, lo que directamente debería haber dado como resultado, es que la demanda fuera declarada inadmisible por los motivos legales señalados en el párrafo que inmediatamente antecede a este; lo cual de todas maneras también hubiere resultado inapropiado.
Ciertamente, quien aquí decide está convencido que la motiva empleada en la sentencia impugnada, llevaba claramente a una inadmisibilidad sobrevenida y no a la declaratoria Sin Lugar de la demanda; que la jueza de la primera instancia que conoció estaba obligada a advertir y decidir en consecuencia dicha inadmisibilidad, si lo creía procedente. Pero esa decisión debió tomarla en el mismo momento en que se argumentó y trajo a los autos el contrato de venta de acciones, sobre el cuál se dice se causaron las letras de cambio cuyo pago se exige; es decir, en un lapso próximo posterior al 09 de julio de 2013, cuando se plantea la oposición a la intimación, folios 16 al 27, con la cual acompaña la parte intimada el contrato de marras. Nunca en fase de sentencia podría declararse la inadmisibilidad de la acción, por prohibirlo así el criterio de avanzada y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por inferirse así del mismo artículo 652, ejusdem, que por efecto de la oposición a la intimación, deja sin efecto el decreto intimatorio, prosiguiéndose el asunto por el procedimiento ordinario o el breve, según sea el caso; tal como se asienta en la sentencia invocada por la parte recurrente y otra más antigua. (Ver sentencias: 669 y 697, Sala de Casación Civil, del 21 de junio de 2011 y del 06 de noviembre de 2012, respectivamente).
Nunca tampoco, salvo mejor opinión, en el presente asunto ha debido declararse sin lugar la demanda por que la confesión ficta fuera declarada sin lugar, obviándose completamente lo que ya había sido valorado y concluido en la sentencia impugnada: Que las letras tenían pleno valor probatorio, de las cuales se desprende contundente y verazmente, la obligación de pago por parte del demandado de autos; constituyéndose las mismas en instrumentos fundamentales de la pretensión jurídica propuesta y; demostrándose con dichas letras de cambio, la falta de pago de Sabeiro José Torres Messina, al no haber sido canceladas en su oportunidad; todo lo cual conlleva a determinar la procedencia de la presente demanda.
-V-


V.1.- Vista así las cosas y en virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anula la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio, aquí analizada, por contener contradicciones entre la motivación y lo decidido, apercibiéndosele de tal situación y; en su lugar procede a resolver el fondo del asunto, dentro de los siguientes parámetros:

Demanda la actora el pago de dos letras de cambio numeradas 1/22 y 2/22, que finalmente en el acto de promoción a las pruebas e invocando el principio de la comunidad de la prueba, admite que son cambiarias que guardan relación con el contrato mediante el cual le vendió al demandado las acciones que mantenía en la entidad mercantil IVASAMAR EL SUNAMI EXPREXX C.A., por un monto de Bs. 500.000,00.-

En el asunto, la parte demandada hace oposición a la intimación en fecha 09 de julio de 2013 (f. 17 y 18), pasando a tramitarse el juicio por el procedimiento breve, conforme a la cuantía; tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasada la oportunidad para la contestación de la demanda, no acudiendo la parte accionada al lapso probatorio; no obstante, quien decide, opina que no están dadas las condiciones para aplicar y proceder conforme al artículo 362 ejusdem, toda vez que ciertamente cuando se promueve la oposición a la intimación se argumentan y acompañan, dichos y probanzas, que requieren del análisis del juzgador; por ello prefiere ir al mérito para decidir en consecuencia.

V.2.- En la oposición a la intimación, la parte demandada señala la existencia de un contrato de venta de acciones al cual supedita la existencia de las letras de cambio, cuya intimación se pretende.

Como ya se ha asentado en el caso in concreto, esta defensa solo haría posible que la Juzgadora de la primera instancia declarara una inadmisibilidad sobrevenida, pero inmediatamente después a la oposición hecha y, nunca en la fase de sentencia; esto por cuanto ya la Sala de Casación Civil ha venido reiteradamente estableciendo que las partes se encontraban, por efecto de la oposición formulada, en el juicio ordinario, debiendo forzosamente en la fase de sentencia [incluso, cuando el juzgador no se ha percatado de la omisión de formalidad y en el asunto las partes ya han ejercido el derecho a la defensa e incluso han promovido y evacuado sus probanzas, o han tenido a su entera disposición los lapsos legales para ello] decidir el fondo del asunto, por estar contenida expresamente en los artículo 26 y 257, Constitucionales, normas que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. (Ver sentencias: 669 y 697, Sala de Casación Civil, del 21 de junio de 2011 y del 06 de noviembre de 2012; respectivamente).

Al no haber sido decretada la inadmisibilidad, se debe entonces decidir el fondo del asunto y para ello tenemos:

La intimación incoada tiene por objeto el pago de dos letras de cambio (f. 03 y 04) que de conformidad con el principio de abstracción, tiene vigencia y legitimidad independientemente de cualquier nexo causal, aunque esta esté indicada en las mismas. Pruebas éstas que se reputan totalmente válidas y con pleno valor probatorio al analizarse y contrastarse las mismas, con el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, cumpliendo dichos títulos, a cabalidad, las condiciones de validez exigidas en dichas normas; y como consecuencia de ello, también se reputan como documentos fundamentales y suficientes de la acción, de conformidad con del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera al analizar dichas cambiarias se observa que las mismas tienen fecha de cancelación para los días 15 de marzo y 15 de abril de 2013, de lo cual deviene que para la fecha de interposición y admisión de la demanda (23 y 28 de mayo de 2013) nos encontrábamos con títulos de pago que contenían deudas o sumas de dinero liquidas y exigibles, conforme lo exige el artículo 640, idem; aunado al hecho de que la parte querellada no trajo a los autos elemento probatorio alguno, que demuestre haber cumplido con la obligación de pagarlas, y así haber satisfecho la carga que tenía conforme al artículo 506, ibidem y el artículo 1.354 del Código Civil.

Por lo contrario, la parte demandante si cumplió con la carga de demostrar la obligación incumplida por la demandada y su pretensión intimatoria, conforme a las normas inmediatamente indicadas supra. Incluso, se infiere de autos y en todo caso, el cumplimiento de la obligación contractual a que estaba sujeta la parte demandante, el cual consistía en la traslación de la propiedad de la acciones vendidas a el comprador demandado, hecho éste que se demuestra fehacientemente con las documentales que la propia demandada trae a los autos, folios 19 al 27, y que también promueve la parte actora y que rielan a los folios 36 al 44; copias de instrumentos públicos y privados que se reputan como fidedignas de su original y por ende reconocidos entre las partes conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose también de ellos la verificación del supuesto contenido en el artículo 643.3, del cual se transcribe: ... A menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación…; por lo que en consecuencia del análisis que antecede la presente demanda Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

V.3.- En tal sentido, se condena al ciudadano SABERIO JOSE TORRES MESSINA, antes identificado, a pagar a la ciudadana NADIUSKA VANESSA ROJAS DA SILVA, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 66.666,00) que es el monto total de la obligación cambiaria contenida en las letras de cambio que se demandan; 2) La cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.666,00) por concepto de honorarios profesionales; que en definitiva resultan las costas del presente proceso; 3) Los interés a que se refiere el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio a partir del vencimiento de las letras hasta la ejecución efectiva de la presente decisión, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo y de conformidad con la norma establecida en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y mediante nombramiento de un solo experto conforme al artículo 455 ejusdem Y; ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana NADIUSKA VANESSA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.185.285, asistida por la abogada GAIBEL NAVA ALVARADO, I. P S. A. 95.772, en consecuencia se anula la Sentencia Definitiva de fecha 14 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2013-000086
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana NADIUSKA VANESSA DA SILVA, asistida por la abogada GAIBEL NAVA ALVARADO, antes identificadas; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano SABERIO JOSE TORRES MESSINA, antes identificado a pagar a la ciudadana NADIUSKA VANESSA ROJAS DA SILVA las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 66.666,00) que es el monto total de la obligación cambiaria contenida en las letras de cambio que se demandan; 2) La cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.666,00) por concepto de honorarios profesionales; que en definitiva resultan las costas del presente proceso; 3) Los interés a que se refiere el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio a partir del vencimiento de las letras hasta la ejecución efectiva de la presente decisión; la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo y de conformidad con la norma establecida en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y mediante nombramiento de un solo experto conforme al artículo 455 ejusdem.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, apreciadas y calculadas conforme al particular segundo de la presente dispositiva.
Líbrese Oficio al Juzgado “ a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 08:40 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs