Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 22 de Octubre del 2013
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001128
PARTE ACTORA: JESUS DANILO MARTINEZ GUERRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE SANCHEZ, I.P.S.A Nº- 48.970
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA, C.A. y ARMANDO ROMERO y ATILIO GALLI LLOBETH
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 13 de junio del 2013, la parte actora ciudadano JESUS DANILO MARTINEZ GUERRA, titular de la cedula de Identidad No. 23.032.923, interpuso demanda contra VIGILANTES GUACARA, C.A y una vez admitida la demanda en fecha 12 de julio del 2013, se procedió a librar los respectivos carteles de notificación, siendo debidamente notificada la empresa en fecha 23 de Septiembre del 2013, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, actuación ésta que corre inserta a los folios 27 al 32, carteles estos que fueron recibidos por la ciudadana IRMARY BOADAS, C.I. N°- 14.021.968, quien dijó ser la Coordinadora de Relaciones Laborales, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 01 de Octubre del 2013, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 15 de Octubre del 2013, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, se dejó constancia que compareció el actor JESUS DANILO MARTINEZ GUERRA y su apoderado judicial abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, I.P.S.A Nº- 48.970 y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando un margen de espera de 10 minutos, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que ingreso a laborar el 10 de marzo del 2010 como GUARDIA DE SEGURIDAD, con horario rotativo de lunes a domingo, con el sábado libre, siendo despedido de manera injustificada el 31 de enero del 2013, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.133,40, siendo infructuosa el pago de sus prestaciones sociales, por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD
21.022,90
BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES
28.176,01
VACACIONES
24.387,06
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: RETARDO EN EL PAGO
-
CESTA TICKET
46.937,25
DIAS FERIADOS
39.267,30
INTERESES
-
Total demandado
159.790,52
Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestación social, intereses de mora.-
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.
2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).
La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 15 de OCTUBRE del 2013, folios 35 al 46 la parte actora consigno escrito de pruebas:
PRUEBA POR ESCRITO marcada A a la letra G junto al escrito de pruebas, recibos de pago.-
Marcada E1 liquidación de terminación de servicios.-
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: Por este concepto conforme al Artículo 142 literal (a) de la ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores a la parte actora se le adeuda la cantidad de 175 DÍAS por el salario integral de cada mes a partir del inicio la relación laboral, en base al salario señalado y tomando en consideración las alícuotas de vacaciones y bono vacacional, a los fines de la determinación del salario integral, arrojando la cantidad de Bs. F. 21.022,90 los cuales se condenan a la parte demandada a cancelar a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES:
En virtud en virtud que actualmente se encuentra vigente Convención Colectiva suscrita entre VIGILANTES GUACARA, C.A. y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIGILANTES GUACARA, C.A. ( SINTRAVIGUACA), LA CUAL ES LEY ENTRE LAS PARTES y en la cláusula 10 la empresa conviene a cancelar a los trabajadores que hayan cumplido un año en adelante de servició 73 días a razón del salario normal, en consecuencia le corresponde:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
10-03-2010 –
31-12-2010 54,74 137,78 7.543,45
01-01-2011-
31-12-2011 73 137,78 10.057,94
01-01-2012-
31-12-2012 73 137,78 10.057,94
01-01-2013-
31-01-2013 6,08 137,78
838,16
TOTAL
28.497,49
TERCERO VACACIONES:
En virtud en virtud que actualmente se encuentra vigente Convención Colectiva suscrita entre VIGILANTES GUACARA, C.A. y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIGILANTES GUACARA, C.A. ( SINTRAVIGUACA), la cual es ley entre las partes y en la cláusula 7 la empresa conviene a cancelar a los trabajadores que tengas desde un año pero inferir a dos (02) años e antigüedad, que tendrán el disfrute de vacaciones con 15 días hábiles y con un pago de 37 días a razón del salario normal, y para aquellos trabajadores que tengan antigüedad de dos (02) años pero inferir a tres (03) años el pago de 38 días a razón de salario normal y para aquellos trabajadores que tengan tres (03) años o más años de antigüedad el pago de 47 días a razón de salario normal, así mismo se concederá un bono vacacional equivalente de siete (07) días de salario normal más un día adicional por año, en consecuencia le corresponde:
PERIODO DIAS vacaciones y bono SALARIO TOTAL
10-03-2010 –
10-03-2011 37+7=44 días 137,78 6.062,32
10-03-2011
10-03-2012 38+8= 45 días 137,78 6.200,10
10-03-2012
31-01-2013 39,16 +7,5=
46,66 días 137,78 6.428,81
TOTAL
18.691,23
CUARTO: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En virtud en virtud que actualmente se encuentra vigente Convención Colectiva suscrita entre VIGILANTES GUACARA, C.A. y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIGILANTES GUACARA, C.A. ( SINTRAVIGUACA), y en la cláusula 67 la empresa conviene con el sindicato, que si un trabajador es despedido o se retira voluntariamente le pagará sus Prestaciones Sociales en un lapso no mayor de quince (15) días posterior al despido o retiro. Pero, si es efectivo el despido o retiro del trabajador y la empresa no paga las prestaciones sociales en el plazo acordado, toda mora en su pago generará intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia resulta improcedente la aplicación en la presente causa de la cláusula 69 contenida en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo ( SIPOEVI), según Resolución N°- 1.283, del 08 de febrero de 1996, en virtud de estar vigente Convención Colectiva suscrita entre VIGILANTES GUACARA, C.A. y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIGILANTES GUACARA, C.A. ( SINTRAVIGUACA), la cual es ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DEL BONO DE ALIMENTACIÓN:
En virtud que el trabajador no probo que superaba los límites de la jornada diaria, le corresponde únicamente el valor del bono de alimentación sin el recargo correspondiente, y en base al 0,25 UT.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PERIODO DÍAS UNIDAD TRIBUTARIA diario Total
AÑO 2010 255 92 23 5.865,00
AÑO 2011 314 92 23 7.222,00
AÑO 2012 312 92 23 7.176,00
AÑO 2013 26 92 23 598,00
total 20.861,00
SEXTO: DÍAS FERIADOS:
PERIODO DÍAS SALARIO + RECARGO RECARGO TOTAL
2010 51 137,78 + 68,89 206,67 10.540,15
2011 63 137,78 + 68,89 206,67 13.020,21
2012 68 137,78 + 68,89 206,67 14.053,56
TOTAL 37.613,92
MONTOS Y CONCEPTOS ACORDADOS
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD
21.022,90
BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES
28.497,49
VACACIONES
18.691,23
BONO DE ALIMENTACIÓN
20.861,00
DIAS FERIADOS
37.613,92
Total acordado
126.686,54
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora JESUS DANILO MARTINEZ GUERRA CONTRA VIGILANTES GUACARA, C.A, debiendo cancelar la demandada:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD
21.022,90
BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES
28.497,49
VACACIONES
18.691,23
BONO DE ALIMENTACIÓN
20.861,00
DIAS FERIADOS
37.613,92
Total acordado
126.686,54
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y por falta de acuerdo deberá designarlo el Tribunal.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución.
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad y lo que arroje la experticia por los intereses sobre prestación.-desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia y, respecto a los demás conceptos condenados excluyendo la prestación antigüedad e intereses, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 22 días del mes de octubre del 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m
La Secretaria
María Elena Fuentes
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