REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2013-000613

Visto el escrito presentado en fecha 09 de octubre del 2013, por el abogado EDMUNDO COLMENAREZ ZAMBRANO I.P.S.A Nº- 48.704, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada VENEQUIP S.A, por medio del cual solicitan LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS GP02-L-2013-000530, GP02-L-2013-00481, GP02-L-2013-000521, GP02-L-2013-000468, GP02-L-2013-000527, GP02-L-2013-000463, GP02-L-2013-000524, GP02-L-2013-000529, GP02-L-2013-000462, GP02-L-2013-000618, GP02-L-2013-000520, GP02-L-2013-000519, GP02-L-2013-000523, GP02-L-2013-000619, GP02-L-2013-000489, GP02-L-2013-000482, GP02-L-2013-000517, GP02-L-2013-000492, GP02-L-2013-000466,GP0L-2013-000526, GP02-L-2013-000487, GP02-L-2013-000518, GP02-L-2013-000485, GP02-L-2013-000516, GP02-L-2013-000467 Y GP02-L-2013-000486, cuales cursan por ante los distintos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Tribunales de Juicio Y Tribunales Superiores de éste Circuito Judicial Laboral por tener las mismas conexidad impropia o intelectual, en consecuencia este Tribunal, procede a pronunciarse en base a los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1° y 5°, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que las causales por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, es que cuando los procesos que se deban acumular no estuvieren en la misma instancia o cuando no estuvieren citadas las partes.
De los expedientes precitados se puede observar lo siguiente:
EXPEDIENTE TRIBUNAL
GP02-L-2013-000530 1 SME
GP02-L-2013-000481 1SME
GP02-L-2013-000521 1SME
GP02-L-2013-000468 2SME
GP02-L-2013-000527 2SME
GP02-L-2013-000463 2SME
GP02-L-2013-000524 4SME
GP02-L-2013-000529 4SME
GP02-L-2013-000462 5SME
GP02-L-2013-000618 7SME
GP02-L-2013-000520 7SME
GP02-L-2013-000519 1JUICIO
GP02-L-2013-000523 1JUICIO
GP02-L-2013-000619 1JUICIO
GP02-L-2013-000489 1JUICIO
GP02-L-2013-000482 2JUICIO
GP02-L-2013-000517 2JUICIO
GP02-L-2013-000492 2JUICIO
GP02-L-2013-000466 2JUICIO
GP0L-2013-000526 2JUICIO
GP02-L-2013-000487 2JUICIO
GP02-L-2013-000518 2JUICIO
GP02-L-2013-000485 3JUICIO
GP02-L-2013-000516 3JUICIO
GP02-L-2013-000483 4UICIO
GP02-L-2013-000467 4JUICIO
GP02-L-2013-000486 4JUICIO

Todo lo trascrito puede llevar a la conclusión que todas las causas no se encuentran en la misma etapa y otras se encuentran bajo la Competencia Funcional de los Tribunales de Juicio, por tratar de acciones cuya tramitación no corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que considera este Tribunal que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de acumular las causas que anteriormente se señalaron, aun y cuando es del mismo grado e instancia no es menos cierto que de acuerdo al proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otro fase que corresponde a los jueces de juicio, por lo que evidentemente, no puede procederse a acumular causas cuya competencia aún no ha sido atribuida a éste Tribunal. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Juzgadora declara LA IMPROCEDENCIA, de la solicitud de la Representación Judicial de la demandada con respecto a la acumulación de las pretensiones.-
La Juez.,
Abg. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J
La Secretaria