REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello 17 de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En el día de hoy, (17) de octubre de dos trece (2013), siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar se encuentra presente en la Sala del Tribunal por el ciudadano ROMERO CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.8.603.378, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte accionante en el presente juicio que se sustancia por concepto de pago de prestaciones sociales, mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales en expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2013-000080, su apoderado judicial acto abogado en ejercicio de este domicilio ROGER MIGUEL CORDERO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.172.451, y de este domicilio, y por la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, su apoderada judicial abogada en ejercicio de este domicilio PAULA ESTRADA, identificada con la cédula de identidad No. 8.605.129, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 45.934, según se evidencia de documento poder autenticado que corre inserto en las actas procesales. En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, antes identificada, quiere dejar constancia en este acto, que existe una manifiesta falta de interés sustancial de la parte accionante para proponer la presente demanda, habida consideración de que los conceptos salariales se le cancelaron en su oportunidad de conformidad con la vigencia de la Convención Contractual imperante, en este caso, de conformidad con lo acordado entre las partes que suscribieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, el acta Convenio de fecha 05 de agosto de 2011, firmada por las representaciones sindicales, Pequiven y nuestra patrocinada, conforme a la cual se estableció que a partir de esa fecha, todos los trabajadores de la Obra Planta Fertilizante Morón, devengarían los beneficios económicos y sociales del Contrato Colectivo de la Construcción. Pues bien, conforme a lo convenido por las partes, y a partir de ese momento, nuestra representada le canceló al demandante los salarios y demás beneficios laborales conforme a la misma, por lo que no son ciertos las diferencias salariales, conceptos y montos que constituyen pretensión del demandante. Es por ello Ciudadano Juez, que negamos y rechazamos que el accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestra patrocinada para que le cancelen salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado. En consecuencia Ciudadano Juez, nuestra patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que el demandante de autos sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de nuestra patrocinada de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. En este estado, el demandante identificado ut supra, por intermedio de su apoderado judicial expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicito que la empresa me cancele las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, está dispuesta a llegar con el accionante a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : Las partes demandantes asistidas de abogados de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE al ciudadano ROMERO CAMPOS GUZMAN, suficientemente identificado ut supra, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A. SEGUNDA : EL DEMANDANTE, a título de transacción, proponen expresamente estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.F.46.318,02). TERCERA : LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente la aspiración de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, aceptan como cantidad transada la mencionadas suma, la cual recibe en el presente acto, mediante cheque de gerencia No.04606140, librado a sus orden, contra el Banco Occidental de Descuento, cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito signada con el número 1. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron con la misma, esto es antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono de asistencia puntual y perfecta, diferencia salarial, vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, vacaciones y bono no pagadas no disfrutadas julio 2011-2012, vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, vacaciones y bono vacacional periodo 2012, utilidades fraccionadas 2009, utilidades año 2011, utilidades fraccionadas año 2012, penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales conforme al contrato colectivo de la construcción, cesta tickets, días de descanso trabajados, horas extras, bono nocturno, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedor con ocasión de la misma. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: EL DEMANDANTE declara que mientras prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fue víctima de ningún accidente de trabajo ni padecen de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fueron víctimas de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea.


D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ROMERO CAMPOS GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.603.378, y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A; en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.




EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA