REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000059

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2013, por el abogado SAUL JIMENEZ RINCÓN, quien con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada de autos FERTIVEN OPERACIONES, C.A., solicita sea declarado el desistimiento del procedimiento, esto debido a que en fecha diecisiete de septiembre de 2013, al consignar al expediente instrumento poder para actuar en juicio, la misma se dio tácitamente por notificada en la presente causa, por tanto, dicha notificación no requiere de certificación por la secretaria del tribunal a los fines de computar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, sino que dicho lapso corre desde el mismo acto en que el demandado se da por notificado en forma tacita, en consecuencia, al haber transcurrido el lapso legal para que tenga lugar La Audiencia Preliminar, sin que la parte actora haya asistido a la audiencia preliminar, el procedimiento quedó desistido.
Que dicho criterio ha sido mantenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 21, del 21 de Febrero de 2013, que a su vez ratifica el criterio en sentencia N° 1257, de fecha 06 de Octubre de 2005..

Al respecto este Tribunal hace la siguiente consideración:

Observa este juzgador de las actas que rielan al expediente, que ciertamente la parte demandada consignó instrumento poder en fecha 17 de Septiembre de 2013, configurándose lo que en doctrina se denomina la notificación tácita, no obstante ello, conocido es, que dentro del sistema organizacional de los circuitos del trabajo y de sus tribunales, las Audiencias deben ser previamente fijadas y publicadas por cada tribunal, esto a los fines de mantener un orden y un cronograma de Audiencias que impidan la excesiva conglomeración, la coincidencia, el desconocimiento y el descontrol de las mismas (iniciales o prolongaciones), en otras palabras, todo tribunal del trabajo, conforme a su constitución organizativa y control, sabe cuantas y cuales audiencias se van a celebrar en un día determinado, precisamente porque las Audiencias son fijadas previamente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando lo manifestado por el diligenciante es compartida por este juzgado, en el sentido de que las notificaciones tacitas y expresas no necesitan ser certificadas por la secretaría del Juzgado, no es menos cierto que las mismas deben ser fijadas previamente para su celebración, por lo que si llegado el día fijado y las partes o alguna de ellas no compareciere, entonces acarreará con las consecuencias legales establecidas en nuestra Ley Adjetiva del trabajo, llámese desistimiento o admisión de los hechos en sus dos modalidades, absoluta y relativa. Dicho de otra forma, no se puede declarar las consecuencias de la incomparecencia de las partes a una Audiencia Preliminar que no fue fijada previamente por el juzgado, porque sencillamente no existía tal celebración de Audiencia en dicho día , y esto se puede respaldar claramente al resultar que ninguna de las partes acudió en el día que se suponía debía celebrarse la audiencia, lo que es humanamente entendible porque la misma no fue fijada por error involuntario de este Juzgador.

En sintonía con lo anterior, es deber de los Jueces garantizar la seguridad jurídica a las partes en los procesos judiciales, así como el de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo que obligan a este juzgado a intervenir proactivamente en la prosecución de la Justicia Social, por ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la solicitud de desistimiento del procedimiento en base a las consideraciones expuestas.
Asimismo, este Tribunal actuando como rector del proceso, según lo previsto en el Artículo 6 de la LOPTRA, deja establecido que en virtud de que la parte demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., consignó a los autos instrumento poder en fecha 17 de Septiembre de 2.013 (folio 41), a los efectos de la representación correspondiente, la misma quedo tácitamente notificada y a Derecho, y por cuanto se observa que, por error involuntario, la Audiencia preliminar no se ha llevado a efecto, por no haberla fijado el tribunal cuando correspondía, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 11, 6 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja establecido que el Inicio de la audiencia preliminar se celebrará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.

DECISIÓN
En merito y favor a los razonamientos anteriormente explicados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de desistimiento del procedimiento solicitado por el abogado SAUL JIMENEZ RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. 2) Que el inicio de la audiencia preliminar se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día hábil siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación alguna. Es todo.
En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del Mes de Octubre del Año 2013, Años 203° y 154°.

Regístrese y publíquese y déjese copia.


EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI





EL SECRETARIO

Abogado. ERICK ELGADO