REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000597

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2013, por el abogado SAUL JIMENEZ RINCÓN, quien con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada de autos FERTIVEN OPERACIONES, C.A., solicita sea declarado el desistimiento del procedimiento, esto debido a que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, al consignar al expediente instrumento poder para actuar en juicio, la misma se dio tácitamente por notificada en la presente causa, por tanto, dicha notificación no requiere de certificación por la secretaria del tribunal a los fines de computar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, sino que dicho lapso corre desde el mismo acto en que el demandado se da por notificado en forma tacita, en consecuencia, al haber transcurrido el lapso legal para que tenga lugar La Audiencia Preliminar, sin que la parte actora haya asistido a la audiencia preliminar, el procedimiento quedó desistido.
Que dicho criterio ha sido mantenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 21, del 21 de Febrero de 2013, que a su vez ratifica el criterio en sentencia N° 1257, de fecha 06 de Octubre de 2005..

Al respecto este Tribunal hace la siguiente consideración:

Observa este juzgador de las actas que rielan al expediente, que ciertamente la parte demandada consignó instrumento poder en fecha 17 de Septiembre de 2013, configurándose lo que en doctrina se denomina la notificación tácita, no obstante ello, conocido es, que dentro del sistema organizacional de los circuitos del trabajo y de sus tribunales, las Audiencias deben ser previamente fijadas y publicadas por cada tribunal, esto a los fines de mantener un orden y un cronograma de Audiencias que impidan la excesiva conglomeración, la coincidencia, el desconocimiento y el descontrol de las mismas (iniciales o prolongaciones), en otras palabras, todo tribunal del trabajo, conforme a su constitución organizativa y control, sabe cuantas y cuales audiencias se van a celebrar en un día determinado, precisamente porque las Audiencias son fijadas previamente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando lo manifestado por el diligenciante es compartida por este juzgado, en el sentido de que las notificaciones tacitas y expresas no necesitan ser certificadas por la secretaría del Juzgado, no es menos cierto que las mismas deben ser fijadas previamente para su celebración, por lo que si llegado el día fijado y las partes o alguna de ellas no compareciere, entonces acarreará con las consecuencias legales establecidas en nuestra Ley Adjetiva del trabajo, llámese desistimiento o admisión de los hechos en sus dos modalidades, absoluta y relativa. Dicho de otra forma, no se puede declarar las consecuencias de la incomparecencia de las partes a una Audiencia Preliminar que no fue fijada previamente por el juzgado, porque sencillamente no existía tal celebración de Audiencia en dicho día , y esto se puede respaldar claramente al resultar que ninguna de las partes acudió en el día que se suponía debía celebrarse la audiencia, lo que es humanamente entendible porque la misma no fue fijada por error involuntario de este Juzgador.

En sintonía con lo anterior, es deber de los Jueces garantizar la seguridad jurídica a las partes en los procesos judiciales, así como el de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo que obligan a este juzgado a intervenir proactivamente en la prosecución de la Justicia Social, por ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la solicitud de desistimiento del procedimiento en base a las consideraciones expuestas. Así se declara


DECISIÓN
En merito y favor a los razonamientos anteriormente explicados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de desistimiento del procedimiento solicitado por el abogado SAUL JIMENEZ RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A.. Es todo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI




EL SECRETARIO

Abogado. ERICK DELGADO