REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2013-000064

PARTE ACCIONANTE; Ciudadano ELIEZER MOISES RUIZ SECO, titular de la cedula de identidad nº 19.891.549.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abg. IRIS ESTHER VELASQUEZ y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los nº 62.337 y 101.224 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil CONSORCIO XIOMARJIN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.525.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.013- 000064.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de reclamo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que interpusiera el ciudadano Eliezer Moisés Ruiz Seco, contra la entidad mercantil Consorcio Xiomarjin C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Alega el accionante haber ingresado a prestar sus servicios personales para el consorcio accionado en fecha 08-marzo-2012, desempeñando el cargo de cargador de buques; sostiene que laboró hasta el día 07-enero-2013, y que su último salario mensual fue de Bs. 4.047,00; compuesto así que percibía Bs. 2.000,00 por los buques que descargaba y Bs. 2.047,00 como planificador de buques; esto para devengar un salario diario básico de Bs. 134,90, al cual le adiciona las alícuotas correspondientes a los conceptos de utilidades (Bs. 11,24) y bono vacacional (Bs. 5,62) para así componer el salario integral el cual estima en la cantidad de Bs. 151,96; manifiesta que la relación de trabajo termina por haber renunciado al cargo que venía desempeñando; seguidamente se observa que consideradas tanto la fecha de ingreso como de egreso su antigüedad fue de 10 meses y 04 días; Finalmente afirma que los conceptos y montos que se les adeudan son los siguientes:
Por concepto de Prestaciones sociales, conforme al artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras;
Artículo 142; reclama 30 días a razón del salario diario promedio integral de Bs.15176, para el resultado total de Bs. 4.552,80;
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; correspondiente al periodo 2012-2013, reclama 12,50 días por cada período, es decir 25 días a razón del salario diario de Bs. 134,90; para obtener el total de Bs. 3.372,50;
Utilidades: manifiesta que por el periodo 2009-2010, le corresponde 25 días calculados al salario de Bs. 134,90, para el resultado de Bs. 3.372,50;
Intereses sobre antigüedad; estima este concepto a razón de Bs. 546,33;
Salarios retenidos; se observa que expone al respecto el accionante que durante 6 meses no percibió el salario por concepto de planificador de buques fijado en la suma de Bs. 2.047,00, por lo que al multiplicarlo por esos meses se obtiene la cantidad de Bs. 12.282,00, monto que reclama en esta oportunidad.
Finalmente al sumar todos los montos de los conceptos demandados se evidencia que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS, (Bs. 24.126,13).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se observa del escrito de contestación que la representación judicial de la parte accionada que niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el accionante en su escrito inicial; entre los cuales caben ser mencionados los siguientes;.-) La fecha de ingreso señalada el día 08-marzo-2012, por cuanto manifiesta que en esa fecha lo inscribió ante la seguridad social por exigencia de Bolivariana de Puertos; que los servicios prestados fueron de manera intermitente u ocasional; .-) niega que el accionante haya prestado funciones según los cargos que menciona en el escrito inicial; .-) niega los salarios invocados por el demandante, así como la fecha de renuncia, argumentando que no ocurrió tal renuncia solo la jornada de trabajo de ese día 07-enero-2013; finalmente solicita la representación judicial de la empresa accionada que la demanda interpuesta en su contra sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Copia de carnet de identificación denominado pase personal de acceso para el BPPC; se observa que se trata de documento que identifica al aquí accionante, el cargo que ocupaba respecto a la seguridad industrial; y el nombre de la empresa para la cual laboraba; no se observa la impugnación de ésta prueba por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Relación de trabajadores; se trata de documento demostrativo de las personas que laboraron el día 03-enero-2013, en el buque Maersk Kwa Kayama, según hoja de control con membrete de la empresa Consorcio Xiomarjin C.A; se evidencia que dicha hoja fue suscrita por un grupo de las personas que allí se identifican e igualmente se observa la relación de la fecha de emisión de tal documento con la alegada por el accionante como fecha de terminación de la relación de trabajo; no se evidencia que haya sido impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mini anuncio y factura; se evidencia que se tratan de documentales demostrativas tanto de la solicitud de publicación de anuncio relacionado con la búsqueda de personal para laborar como winchero, chequeador; confrontadores, entre otros, como de la cancelación de dicho anuncio; se observa que la solicitud fue presentada por el ciudadano Eliezer Ruiz, solicitando que la publicación se hiciera a partir del día 21-noviembre-2012; el tribunal observa, que estas documentales no aportan nada a la resolución del conflicto que ha sido planteado entre las partes, sin embargo, al adminicularlas con otras pruebas crean la presunción en quien decide esta causa de que el personal lo requirió la accionada de autos, según el servicio que presta; es por ello que se les concede valor indiciario de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuenta individual del instituto venezolano de los seguros sociales; se observa que se trata de documento demostrativo de la inscripción o registro del ciudadano Eliezer Ruiz, por cuenta de la accionada Consorcio Xiomarjin, C.A, en fecha 08-marzo-2012, no se observa que ésta probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ejemplares de “Programación de atraques de buques”; se desprende del análisis de estos documentos que fueron expedidos en hojas membretadas por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, específicamente por Bolivariana de Puertos, y contentivas de información relacionada con el atraque de buques que ingresan al puerto de Puerto Cabello, evidenciándose la identificación del agente naviero responsable y del operador; las fechas de atraque y de zarpe respectivamente, igualmente se observa que éstos programas datan del año 2012, y que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo el merecido valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; se pudo observar durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que al requerírsele a la representación judicial de la parte accionada que exhibiera las documentales solicitadas (recibos de pagos y nominas de pago), ésta sostuvo que suponía que esos documentos reposaban en autos; en ese sentido, se dejo constancia durante la grabación de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la parte demandada no exhibió ninguno de éstos documentos, así las cosas, se deja establecido que conforme a la no exhibición, pero cuando se ha afirmado de manera concreta los datos que presuntamente contengan éstos documentos, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria,surgen y así se aplican los efectos propios contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como exactos el contenido de los textos documentales en estudio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem.
De la prueba de testigos; se observa que fue promovida como testigo la ciudadana Wuilmari Betsibeth Cárdenas Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 22.727.454; y que la misma compareció en la oportunidad correspondiente a deponer su testimonio, observándose de su declaración lo siguiente, que laboró para la entidad de trabajo demandada, afirmo tener conocimiento que el accionante prestaba servicios en varias aéreas del consorcio; con base a sus deposiciones este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA:
Se desprende de los autos que fueron promovidas las siguientes probanzas:
De las pruebas documentales:
Listado de personal; se desprende del contenido de tales documentales que las mismas son demostrativas del personal que labora o laboró para el consorcio accionado; de las fechas en las cuales prestaron los servicios en los cargos señalados en dicho control; se observan que identifican la nave; la fecha; el numero de viaje y el turno en el cual trabajarían; se evidencia que las mismas fueron suscritas por cada una de las personas que en ellos se identifican; ahora bien, del análisis que hace el tribunal sobre éstas pruebas se extrae un elemento de convicción muy importante que compagina con la pretensión del actor, en cuanto a los cargos y/o funciones desempeñadas por éste en servicio del consorcio demandado; se desprende, del examen pormenorizado de tales documentos que el ciudadano Eliezer Ruiz, se desempeño como “obrero”, “seguridad” y “agüero” respectivamente, siendo que del escrito inicial se observa el alegato sostenido por el accionante de haberse desempeñado como personal de seguridad y como planificador de buques; hecho este que queda comprobado y verificado mediante éstas pruebas bajo estudio, aunado al hecho contradictorio en el cual incurre el consorcio accionado, toda vez que en el momento de dar contestación, rechazó tales alegatos sostenidos por el ciudadano Eliezer Ruiz, comportándose así de manera opuesta al demostrar lo contrario a sus dichos; de éstas documentales se constata además el carácter regular y permanente en el desempeño de las funciones ejercidas por el demandante de autos, al respecto tenemos que de la cuenta individual documento público aportado por el mismo actor se constata la fecha cierta de ingreso como personal del consorcio Xiomarjin C.A; y de las fechas descritas en las pruebas promovidas por el mismo consorcio, se ha constatado inclusive el trabajo en doble jornada en un mismo día de labores (folios 61 y 63), así las cosas, resulta forzoso para quien decide esta causa en darle todo el valor probatorio a estas pruebas ya que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas de informes; de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco de Venezuela, para lo cual el tribunal observa; que visto que consta en autos la resulta de esta probanza que señala que en relación a la información requerida respecto al hecho de si fue girado un cheque identificado con el numero 017003431, de fecha 13-noviembre-2012, por el monto de Bs. 5.000,00, a beneficio del ciudadano Eliezer Ruiz contra la cuenta del Consorcio Xiomarjin C.A; se observó que la respuesta fue negativa, lo que indica que no se giro cheque alguno a favor del accionante por cuenta de la accionada, no obstante, tal prueba no fue impugnada y por ello se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Examinado de manera absoluta y pormenorizada los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte accionante y confrontados éstos con las pruebas aportadas al proceso por ambas partes; quien suscribe el presente fallo evidencia elementos probatorios suficientes que le crean la certeza en relación a la procedencia del pago de las prestaciones sociales del demandante; aun cuando durante el debate judicial el actor afirmo haber recibido una cantidad de dinero de manos del consorcio, recalcando que no supo cual fue el motivo o el concepto por el cual se le hizo dicho pago, y en conocimiento de que quien alegue estar liberado de una obligación deberá probarlo, caso que no ocurrió en el presente asunto, aunado a la resulta de la prueba de informes ofrecida por la entidad bancaria requerida, ut supra analizada; es por lo que quien suscribe este fallo escrito desconoce el concepto del monto recibido por el reclamante de autos y en consecuencia, prosigue en la motivación de dicho fallo; sin embargo, antes de pasar a la determinación de los conceptos y montos, se hace preciso establecer lo siguiente; se desprende de los autos que difieren las partes en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo y al salario señalado por el accionante; esto con fundamento a que considera el empleador que la relación que existió entre las partes fue a partir del 24 de abril del año 2012, y de manera ocasional; negando también el salario mensual de Bs. 4.047,00 bajo el argumento que el monto considerado salario era pagado conforme al salario mínimo vigente y “…correspondiente a la jornada exclusiva de trabajo realizado” (sic), ahora bien, en ilación a tal argumento quien suscribe este fallo trae a colación por considerarlo necesario así, el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece; “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (negrillas y subrayado del tribunal), así las cosas, en acatamiento a lo establecido en el precitado artículo, se procedió a revisar el contenido de las actas procesales y encontramos que el accionante señala fechas de ingreso y egreso, cargos desempeñados, y salario devengado, lo cual fue además demostrado a excepción del salario, lo cual resolverá en lo sucesivo este sentenciador; al mismo tiempo se evidencia que estos argumentos fueron rechazados y negados por la parte accionada, sin la debida determinación respecto al fundamento de su defensa y de dicha negación tal como lo requiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose solo a señalar que la prestación del servicio fue ocasional, que solo laboraba como personal de seguridad y que el salario percibido por el ex trabajador era conforme a la labor que prestaba y de acuerdo al salario mínimo establecido; en base a ello tenemos que surgen en el caso de marras lo efectos establecidos en el artículo referido, es decir, Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819); que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, caso que no ocurrió en el presente asunto y en base a tal actitud infiere este tribunal en la notoria contradicción en la que incurrió la accionada ya que al ser analizado el cumulo probatorio, específicamente las documentales denominadas “relación de trabajadores” promovidas por cuenta, de la accionada se evidencia, constata y verifica los diversos cargos desempeñados por el accionante (obrero, seguridad y agüero); la regularidad o periodicidad con la cual se ejercieron tales funciones, hecho que desvirtúa su propio argumento defensivo contenido en la contestación a la demanda; sin embargo, revisando este sentenciador otros elementos determinantes relacionados con el carácter regular de toda relación de trabajo, y demás condiciones de ésta; es por lo que pasa a analizar la: -) Forma de determinar el trabajo, tenemos que el accionante recibía órdenes relacionadas con la tarea que le fuera asignada, tal como se desprende de la nota de prensa solicitada por éste ante un periódico de circulación local, requiriendo personal para trabajar como wincheros, obreros, chequeadores, caporales entre otros, siendo ilógico concluir que dicho requerimiento haya sido para su provecho e interés personal, y no para una empresa relacionada con el ramo naviero, pudiendo ser el consorcio para el cual él prestó servicios personales, de allí el valor indiciario dado ut supra a dichas documentales; por otra parte debemos observar el: -) Tiempo de trabajo entre otras condiciones, en razón al tiempo se evidencia de los autos que laboraba en horarios señalados por el empleador, cumpliendo a veces jornadas corridas de dos turnos, dada la naturaleza del servicio; en cuanto a -) la forma de efectuarse el pago, no consta en autos elemento probatorio alguno que proyecte tal condición, ni menos el monto de la contraprestación percibida, es por ello que se detiene este juzgador en este punto a tratar, para dejar establecido que en apego al criterio jurisprudencial y al principio constitucional de la primacía de la realidad y al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo a establecer que el salario mensual devengado por éste era el de Bs. 4.047,00, tal como lo señaló el accionante, ya que era obligación de la parte accionada probar otro salario por cuanto arguyó de manera negativa desconocer este salario invocado; y visto que además negó que haya ocurrido la renuncia del ex trabajador y por ende la fecha de terminación de la relación laboral, trayendo hechos nuevos al proceso que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en este procedimiento (salario y renuncia); así las cosas, y con fundamento a todo lo antes expuesto, establece este sentenciador que la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa demandada lo fue de manera continua y regular; que la terminación de dicha relación fue por renuncia el día 07-enero-2013 y que el último salario mensual devengado fue de Bs. 2.047,00; y por ello pasa este tribunal a continuar estableciendo los parámetros fundamentales para concretar la decisión final en el presente asunto; así tenemos que establece quien sentencia esta causa, que el salario diario básico e integral promedio devengado por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, fue el siguiente: fue de Bs. 134,90 en virtud que el salario mensual lo fue de Bs. 4.047,00; y en cuanto al salario diario promedio integral fue de Bs. 144,26; Así las cosas, establecidos los salarios tal como han quedado, seguidamente procede este juzgador a establecer los montos en los cuales fueron calculados los conceptos demandados, no sin antes dejar asentado que reconoce quien suscribe el presente fallo que la fecha de ingreso del trabajador a su lugar de trabajo fue el día 08-marzo-2012 y la de egreso el día 07-enero-2013, por lo que la legislación aplicable es la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; establecidas las circunstancias antes referidas, se discrimina el cálculo así; en cuanto al concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; tenemos que a éste le corresponden 10 días por los meses de marzo y abril 2012 antes de la entrada en vigencia de la nueva ley laboral, y de seguidas 15 días por cada trimestre (15 x 3 = 45 + 10 = 55 días), completados hasta el mes de enero de 2013 tres trimestres consecutivos, cuya sumatoria arroja el total de 55 días y siendo que estos días deben multiplicarse por el salario diario promedio integral de Bs. 144,26 obtenemos el resultado total por este concepto de Bs. 7.934,30; Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo así dicho artículo, el cálculo será de 30 días en virtud que el accionante laboró durante una fracción superior a los 6 meses; por lo que tenemos la ecuación que sigue 30 días x 144,26= Bs.4.327,80.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; así tenemos que en cumplimiento a la disposición legal en estudio, le corresponde al accionante la suma de Bs. 7.934,30 por el concepto total de garantía.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: conforme a la antigüedad detentada por el accionante se observa que le corresponde por estos conceptos es la porción o fracción calculada en base dicha antigüedad; vacaciones; le corresponde 12,50 días los cuales deben ser calculados según el salario diario de Bs. 134,90, para el resultado de Bs. 1.686,25; bono vacacional; siendo que la nueva ley laboral estableció que para el primer año de disfrute de este beneficio le corresponderá al trabajador 15 días, es por lo que este sentenciador realiza la ecuación respectiva a la porción o fracción, para obtener que le corresponde 12,50 días a razón del salario normal de Bs. 134,90 para el total por este concepto de Bs. 1.686,25.
En razón a las utilidades; este tribunal es del criterio que el pago de las utilidades no es una dádiva que el patrono tiene a bien concederles a los trabajadores; es un derecho que tienen estos, porque con su trabajo contribuyen en gran medida para la obtención de los beneficios líquidos de la empresa. En razón de ello, la cuota correspondiente de estos beneficios a cada trabajador, conforme se interpreta de la norma; debe obedecer a los meses completos de labores realizadas, en los cuales participó el empleado efectivamente para conseguir las ventajas económicas esperadas por el empleador; en razón de esto quien suscribe este fallo escrito, observa que el accionante reclama el pago de dicho concepto calculado en razón a 25 días, sin ningún fundamento básico de ésta cantidad de días; y siendo que este tribunal desconoce el estado financiero del patrono durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que toma en cuanto como límite de partida para el cálculo de tal concepto el mínimo establecido en la ley de 15 días, ya que no consta en autos pruebas que evidencien la forma de su pago conforme a lo señalado por el accionante en su escrito inicial de demanda; y apegado este tribunal al criterio doctrinario de nuestro máximo tribunal, que en situaciones como estas debemos considerar el límite mínimo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que el pago de tal concepto siempre va a depender del estado de ganancias o pérdidas del empleador y no así del dicho de una u otra parte; por lo que tenemos que le corresponden 12,50 días a razón del salario diario de Bs. 134,90, para el resultado de Bs. 1.686,25;
Al referirnos al concepto de salarios retenidos; se observa del escrito inicial que arguye el reclamante lo siguiente “… a la fecha de la renuncia devengaba la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mas (2.047,00 Bs.) como planificador de buque resulta la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (4.047,00 BS)…” así pues admitido que su último salario mensual fue de Bs. 4.047,00, concluye este sentenciador que no existe coherencia respecto al reclamo de los salarios retenidos calculados por cuenta del demandante en base a 6 meses; ya que el dicho salario entro en vigencia en el mes de septiembre de 2012, y está claro que para el momento de terminación de la relación de trabajo el ex trabajador según sus dichos estaba percibiendo este monto como salario, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de este concepto. Y así se declara.
Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada deberá cancelar al accionante la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.993,05), la cual es el monto total obtenido de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en este fallo definitivo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal cuarto de primera instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ELIEZER MOISES RUIZ SECO, titular de la cedula de identidad Nº 19.891.549; en contra de la Sociedad de Comercio CONSORCIO XIOMAJIN C.A. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Bs. 12.993,05, además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 07-enero-2012, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 08-mayo-2013, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la entidad de Trabajo accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria