REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Noviembre de 2.013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2013-000394

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-002314

DEMANDANTE LEONARDO VICTOR JULIO PARADA, titular de la cedula de identidad N° 7.063.295.

APODERADOS JUDICIALES HORACIO TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE, inscritos en el IPSA bajo los N° 106.193 y 86.676 respectivamente.



DEMANDADA (Recurrente) “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C.A. (SERVINACA)”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/06/1994, bajo el N° 31, Tomo 24-A.


APODERADOS JUDICIALES BELINDA NAVARRO, ROBERTO HERNANDEZ, WILIAN DIAZ, CARLOS BLANCO y JUAN HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 23.660, 22.270, 22.435, 48.566 y 133.828 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en fecha 04 de Octubre de 2.013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de Octubre de 2.013, por el Abogado: ROBERTO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, ésta en contra de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2.013, en el juicio incoado por el Ciudadano: LEONARDO VICTOR JULIO PARADA, titular de la cedula de identidad N° 7.063.295, contra la Sociedad Mercantil: “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C.A. (SERVINACA)”, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.013, y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, donde el Alguacil deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por representante legal o estatutario alguno. Igualmente dejo constancia de la comparecencia del Abogado: HORACIO TROCONIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. La Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la accionada-recurrente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.013, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 11 de Octubre de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: ROBERTO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee cito:

“…APELO de la sentencia dictada, en el presente juicio de fecha 04 de Octubre del 2013, la cual riela a las actas de este expediente…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2.013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: LEONARDO VICTOR JULIO PARADA, titular de la cedula de identidad N° 7.063.295, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2.013.

La sentencia apelada cursa del Folio 197 al Folio 170 que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras, la parte actora ciudadano LEONARDO VICTOR JULIO PARADA, alega que presta servicios como Operador de Seguridad, en la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A., (SERVINACA), ingresando en fecha 02 de febrero del 2010, devengando un salario actual para la fecha de la interposición de la demandada de Bs. 51,60.

Igualmente alega su inconformidad en el pago de los conceptos de utilidades de los años 2010 y 2011 y la diferencia en el Fideicomiso pagado con las vacaciones 2010/2011; razón por la cual demanda su diferencia.

Por su parte la accionada nada adujo en su defensa, al no haber dado contestación a la demanda, conforme consta en auto de fecha 26 de abril de 2013, que riela al folio 119 del expediente, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, al haber promovido pruebas en la audiencia preliminar primigenia, este Tribunal procede a verificar si la accionada logra desvirtuar con los elementos probatorios cursantes en autos, si logra desvirtuar la confesión de los hechos en que incurrió.

Ahora bien, dado el contenido del escrito libelar surge procedente plasmar lo señalado por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio, dada la inconsistencia observada en el escrito libelar y al no desprenderse de las actas procesales haberse librado despacho saneador alguno; se desprende de la reproducción audiovisual, que en tal sentido acotó lo siguiente:

“…Después de haber hecho un recorrido como todas las demandas laborales que empiezan con el proceso del Tribunal de Sustanciación, Mediación, Ejecución, está demanda cuando se introdujo le faltó una hoja que no se porque causa se alteró y quedaron nada mas solo dos folios, en la cual la pretensión eran de trece mil y algo de bolívares, como ya tenemos bastante tiempo se quedó en que se reclamaba seis mil bolívares nada mas, seis mil y algo…”

Al respecto, este Tribunal advierte que los términos en que el actor plantea su reclamación en el escrito libelar, surgen imprecisos e incompletos, denotándose inconsistencias en el mismo, lo cual limita la función de juzgamiento; observándose que no consta en las actas procesales que el Juzgado de Sustanciación de la causa, haya hecho uso del despacho saneador.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos de este juicio, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“… Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.…” (omisis)

De lo expresado por la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral de juicio y del análisis del contenido del escrito libelar, se evidencia que la misma adolece de deficiencias e inconsistencias, al no existir una narración detallada de los hechos, no haciéndose señalamiento alguno con respecto al hecho de encontrase vigente la relación de trabajo, la totalidad de los conceptos reclamados, ni la estimación de la demanda, lo que imposibilita la labor de juzgamiento, por lo que quien decide: EXHORTA AL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA A UTILIZAR DE MANERA EFECTIVA EL DESPACHO SANEADOR, DADAS LAS IMPRECISIONES OBSERVADAS EN LA DEMANDA Y QUE LIMITAN LA FASE DE JUZGAMIENTO DE LA CAUSA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar en el proceso, mediante prueba en contrario los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
En razón de ello, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:
UTILIDADES: Se declara procedente la diferencia de utilidades reclamada, tomándose en consideración 73 días por cada año, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de Trabajo aplicable, a razón del salario diario devengado en cada periodo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 5.035,99, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2010 (Convención Colectiva) = 73 días/12 meses x 9 meses = 54,75 dias x Bs. 73,33 = Bs. 4.014,82

Debiendo deducir del monto condenado a pagar de Bs. 4.014,82 la cantidad cancelada de Bs. 1.837,50, dando un monto a pagar de Bs. 2.177,32.

Año 2011, (Convención Colectiva) = 73 días x Bs. 92,89 = Bs. 6.780,97.

Debiendo deducir del monto condenado a pagar de Bs. 6.780,97 la cantidad cancelada de Bs. 3.922,30, dando un monto a pagar de Bs. 2.858,67.

Total por concepto de Utilidades = Bs. 2.177,32 + Bs. 2.858,67 = Bs. 5.035,99

DIFERENCIA EN EL FIDEICOMISO:
Con relación al monto demandado de Bs. 179,82, por concepto DIFERENCIA EN EL FIDEICOMISO pagado con las vacaciones 2010/2011 desde mayo 2010 hasta febrero de 2011 y lo demandado en el 2011/2012 (cuyo monto no se indica en el libelo de demanda); quien decide observa, que tal concepto se corresponde a lo depositado al actor en una cuenta de fideicomiso.

Al respecto, se evidencia del acervo probatorio que el actor tiene constituido un fideicomiso en el cual le es depositado el monto que le corresponde por tal concepto, el cual es calculado teniendo como base el concepto de antigüedad, y dado que para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo que une al actor con la accionada se encontraba vigente, no le es dable proceder a reclamar el pago de antigüedad ni de los intereses generados por tal concepto, motivo por el cual, surge improcedente lo reclamado por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo reclamado por concepto de honorarios profesionales, se declara improcedente toda vez que no es la vía idónea para proceder a su reclamación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el el ciudadano LEONARDO VICTOR JULIO PARADA, titular de las cédula de identidad No. 7.063.295, contra SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A., (SERVINACA) y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVAR CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.035,99), por los conceptos y montos que a continuación se especifican:

UTILIDADES: Se declara procedente lo reclamado por dicho concepto a razón de 73 días por cada año, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de Trabajo vigente para el momento, y al salario diario devengado en cada periodo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 5.035,99, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2010 (Convención Colectiva) = 73 días/12 meses x 9 meses = 54,75 dias x Bs. 73,33 = Bs. 4.014,82

Debiendo deducir del monto condenado a pagar de Bs. 4.014,82 la cantidad cancelada de Bs. 1.837,50, dando un monto a pagar de Bs. 2.177,32.

Año 2011, (Convención Colectiva) = 73 días x Bs. 92,89 = Bs. 6.780,97.

Debiendo deducir del monto condenado a pagar de Bs. 6.780,97 la cantidad cancelada de Bs. 3.922,30, dando un monto a pagar de Bs. 2.858,67.

Total por concepto de Utilidades = Bs. 2.177,32 + Bs. 2.858,67 = Bs. 5.035,99

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada. (Omiss/Omiss). (Fin de la cita)”.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por Auto expreso de fecha 05 de Noviembre de 2.013, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÈCIMO TERCER (13°) DIA HÀBIL SIGUIENTE, A LAS 9:00 A.M.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil Antonio González, notifica a la ciudadana Juez que, en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte Accionada Recurrente, ni por representante legal o estatutario alguno.

En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte ACCIONADA–RECURRENTE no se encuentra presente ni por si ni por representante legal alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta respectiva.

Vista la incomparecencia de la parte accionada recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA- RECURRENTE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.

-No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

-Notifíquese al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del presente recurso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. KYBELE CHIRINOS MONTES
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11:14 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

KCHM/LMG/DR

GP02-R-2013-000394