REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Noviembre de 2.013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000236

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000686

DEMANDANTE (Recurrente) SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.101.082.

APODERADOS JUDICIALES MARIANA PEÑUELA BASTIDAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.103.




DEMANDADA “METALURGICA EKCO, S.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1.994, bajo el Nº 34, Tomo 14-A Pro, siendo su última reforma inscrita ante el mencionado Registro en fecha 17 de Noviembre de 1.999.


APODERADOS JUDICIALES
LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES SANCHEZ y MARTIN GUERRERO inscritos en el IPSA bajo los Nº 3.269, 26.312 y 82.780, respectivamente.


TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2.013.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARIA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.103, en fecha 08/07/2013, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra el Auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2.013, en el juicio incoado por la Ciudadana: SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.101.082, contra “METALURGICA EKCO, S.A.”, en el cual se INADMITIO las DOCUMENTALES marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (05) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (02) de Agosto de 2013, este Tribunal procedió a diferir la respectiva Audiencia de Apelación hasta tanto se procediera a remitir a esta Alzada nuevos fotostatos certificados, previa verificación exacta del contenido de las actas procesales, para su reprogramación, en virtud de que dificulta la lectura del contenido de los mismos

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistió la abogada: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.103, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: MARTIN GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2.013.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Junio de 2.013, en el cual se INADMITIO las DOCUMENTALES marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada, con motivo del Auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2.013.

El Auto apelado cursa al Folio 484, que declaro Cito:

“(Omiss/Omiss)
Visto el escrito de pruebas presentadas en fecha 18 de Diciembre del año 2012 por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS actuando como Apoderada Judicial de la PARTE ACTORA ciudadana SCARLETT MARGARITA GONZALEZ P., este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite y las providencia de la siguiente manera: En cuanto a los recaudos ratificados en el CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas marcados con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”, el Tribunal los tiene agregados a los autos para su apreciación en la definitiva. Con respecto a los documentales referidos en el CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”, este Tribunal por cuanto no fueron promovidos junto al escrito de prueba, no las admite. Con respecto a la documental promovida en el CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas marcada “Ñ”, el Tribunal la tiene agregada a los autos para su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testimoniales solicitados en el CAPITULO SEGUNDO, referente a los ciudadanos RAFAEL ESTELLER y DIGNORA SANTIAGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.144.201 y 9.166.629, respectivamente, Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes los admite cuanto ha lugar en derecho y fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y comparecerán sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole a su promovente la presentación en el día de la Audiencia de Juicio. En cuanto a la exhibición solicitada en el CAPITULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas se admiten conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena a la parte demandada exhiba los MEMOS marcados A, B, D, E, F y G y los recaudos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N” que fueran acompañados al libelo de la demanda en la Audiencia Oral de Juicio, apercibiéndosele que si los documentos no fueren exhibidos en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguno de no hallarse en poder de su adversario, se tendrán como inexistente, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a lo promovido en el CAPITULO CUARTO DE LA PRUEBA DE INFORME, este Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda oficiar al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en el Centro Comercial Scala, Av. Andrés Eloy Blanco, a los fines que informe: 1) A nombre de quien se encuentra la cuenta corriente Nº 01020327940006590268 y 2) Si la empresa METALURGICA EKCO, S.A. depositaba en esa cuenta y con que frecuencia lo hacia y desde que año; a la empresa IMPRESOS RAPIDOS, C.A. ubicado en Avenida 66 calle 85, Centro Comercial e Industrial Moca, nivel PB, locales D.1 y D.2, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, para que informe: 1) Quien cancelo los talonarios de la ciudadana SCARLETT GONZALEZ, cedula de identidad Nº 7.101.082 y 2) Quien realizaba todas las gestiones de las facturas a nombre de la ciudadana SCARLETT GONZALEZ ante su empresa. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita)

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que en fecha 17/04/2012 se interpone formal demanda por beneficios sociales contra Metalúrgica Ekco, la cual tiene su domicilio procesal en Guacara Estado Carabobo.

-Que en fecha 09/05/2012 se celebro la audiencia preliminar en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se presumieron los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

-Que en este mismo acto la Juez del Noveno procede agregar las pruebas lo cual consta en el auto del 19/05/2012, las pruebas aportadas por la parte actora.

-Posteriormente la Juez publica sentencia declarando con lugar la acción, de la cual apela la parte demandada, sube a esta Alzada y le declara con lugar la apelación por cuanto no se le dio el término de la distancia desde Guacara hasta Valencia.

-Que una vez oída la apelación este Tribunal procede a revocar la sentencia emanada del Juzgado Noveno y procede a reponer la causa hasta que se celebre una nueva audiencia donde se le conceda el término de la distancia.

-Que este Juzgado revoca la sentencia del Juzgado Noveno, mas nunca anula la audiencia celebrada ante el Juzgado Noveno, porque es un hecho jurídico cierto que las partes acudimos en la cual se presento escrito de promoción de prueba.

-Que la Juez que conoció del caso tuvo que inhibirse, porque se le envió el expediente se envió al Tribunal que conoció la causa.

-Posteriormente el 09/11/2012, remite el expediente a distribución constante de 327 folios, en las cuales ya vienen agregadas todo el acervo probatorio, del folio 77 al 513.

-Que el 26/11/2012 lo recibe el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con todas sus pruebas agregadas.
-Que el 18/12/2012 se celebra nuevamente la audiencia preliminar en la cual nuevamente se presenta el escrito de promoción de prueba como para ratificar lo que estaba promovido y agregado en el expediente desde el folio 77 al 513.

-Concluida la fase de mediación sin llegar a ningún acuerdo se pasa a Juicio y la parte demandada procede a contestar el fondo de la demanda y alega nuevamente que la sentencia dictada por este Tribunal al revocar la sentencia emanada del Juzgado Noveno, anula la audiencia celebrada y que por lo tanto deja sin efecto alguno las pruebas agregadas a los autos. Cuestión que considero netamente falso porque las pruebas fueron agregadas en su oportunidad y fue un acto jurídico y cierto de que acudimos las partes a la audiencia preliminar y conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las pruebas en su oportunidad.

-Que cuando sube este expediente al Juzgado Tercero de Juicio, ella no admite las pruebas porque considera que no se produjeron en la audiencia preliminar. El Tribunal incurrió en un error porque no se percato de que las prueba están agregadas por la Juez Noveno desde el folio 77 al 513, mal puede pretenderse la inexistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar a obrar en contra de la parte actora. Que las leyes procesales tienen que dar certeza jurídica, darnos seguridad a las partes y garantizar el derecho a la defensa que es inviolable en cualquier estado y grado de la causa.

-Es por ello que pareciera pretender crear una ventaja de la parte accionada al aprovecharse de su inasistencia a la audiencia preliminar para pretender violentar al débil procesal. Es por ello que invoco el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa y se proceda a admitir las pruebas del capitulo primero del escrito de promoción de pruebas, marcadas desde la “A” hasta la “N” y que sea declarada con lugar la presente apelación.

REPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, porque si bien como lo dijo la parte actora, se repone ala causa al estado de iniciar nuevamente la audiencia preliminar, ahí hubo una revocatoria una nulidad, todos los actos que se antecedieron desde momento de la audiencia donde se declaro la admisión de los hechos hasta la decisión, todo eso queda nulo por efecto de la revocatoria.

-Que en una de las audiencias se le comento a la parte actora y a la Juez que conoció la causa, que lo más lógico era que la parte actora pidiera el desglose de esas pruebas y las volviera a incorporar porque estábamos iniciado una nueva audiencia preliminar. Y tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la única oportunidad procesal y legal es la instalación de la audiencia preliminar.

-Que el auto donde se admitió, se consigno y se agregaron las pruebas a los autos fue revocado por la decisión de esta Alzada en decisión del 29/10/2012.

-Invoca la sentencia numero 418 del 15/04/2008 de la sala de de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala en virtud del articulo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral que se debe respetar los actos procesales y que cada uno tiene un modo.

-Que si se observa el escrito de promoción de pruebas en la nueva audiencia preliminar promueve y consigna con el marcado “A” tales documentos pero cuando se revisan tales documentos, este no esta acompañado en el escrito de promociona de pruebas.

-Con respecto a la ratificación no hay ratificación con respecto al escrito de promoción de pruebas y en caso de que hubiese una ratificación no se puede ratificar algo que no es nulo dentro de las actas procesales. Lo que es nulo no existe en el proceso. Esas pruebas no existen en virtud de la nulidad que efectuó esta Alzada con la reposición.

-Por lo tanto tenemos una situación procesal donde la parte actora en su oportunidad de conocer pruebas en la nueva audiencia preliminar no lo realizo. Lo lógico era pedir el desglose de esas pruebas y volverlas a incorporar al proceso y no lo realizo.

-Que esta Alzada dijo que se repone la causa al estado de iniciar nuevamente una audiencia preliminar. Y por otra parte no existen esas pruebas, la parte actora dice que consigna y promueve, pero resulta que en el escrito de promoción de pruebas no las acompaña.

-Solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte actora, que sea condenada en costas y que se ratifique el auto emanado del A quo.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-La audiencia del 09/05/2012 fue un hecho cierto que, como lo dijo la contraparte, esa era la única oportunidad para presentar el escrito de promoción de pruebas. Y que no so puede obviar que acudieron las partes. Y la única oportunidad de consignarlas y la Juez de agregarlas al expediente. Seria violatorio al principio de celeridad desincorporar una pruebas que ya se encontraban ahí.

-Que el Tribunal Octavo cuando se vuelve a celebrar la audiencia porque este Tribunal revoca la sentencia por la presunta admisión de los hechos, mas en ningún momento anula ni dice que no existió la audiencia del 09/05/2012. Porque de hecho de no haber existido nunca la Juez del Noveno debió haber conocido de la causa igualito, lo que pasa que eso no lo iban a permitir porque iba a ser violatorio al derecho a la defensa de la parte demandada, porque ella conoció el fondo de la demanda y ya había declarado con lugar la acción.

-Que la audiencia del 09/05/2012, si existió y lo que revoco este Tribunal fue la consecuencia inmediata de la admisión de los hechos, era la sentencia nada más y repone la causa a los fines de que se celebre una nueva audiencia preliminar. Pero la que se hizo fue un acto cierto y jurídico a la que acudieron las partes y si se cumplió con presentar las pruebas y la Juez Noveno las incorporo al expediente. Y constan al folio 77 al 513 de los autos. Que en esa oportunidad la Juez del Octavo pregunto donde se encuentran las pruebas y se dijo que se encontraban agregadas al expediente, por lo cual no puedo desincorporar unas pruebas que ya están a los autos porque eso violaría el principio de celeridad procesal. Fue el Juzgado Tercero de Juicio que no se percato que las pruebas se encuentran agregadas al expediente.

CONTRAREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que si efectivamente la audiencia del 04 de Julio en la cual se declaro la admisión de los hechos, se realizo, pero es que ese acto de revocatoria de la decisión del superior quedo nula, y el Superior dice se ordena iniciar una nueva audiencia preliminar, es decir volvemos a comenzar de cero.

-Cuando la Juez Superior ordena iniciar una nueva audiencia preliminar, no esta hablando de prorrogas, esta hablando de una nueva instalación de audiencia preliminar, es decir, vamos a comenzar de cero donde la parte actora consigna sus pruebas y la parte accionada también. Si eso no es así, entonces la parte actora no hubiese presentado escrito de promoción de pruebas, pero ella consigno un escrito de promoción de pruebas de tres (03) folios útiles y dice claramente que se consigan dos (02) anexos, y cuando se va a los anexos estos no existen.

-Cuando ella dice consigno y promuevo con el marcado “A” eso no existe, eso es una realidad palpable que esta en el expediente. Si nos vamos al nivel procesal, el Superior cuando repone la causa al estado de iniciar nuevamente una audiencia preliminar le esta garantizando el derecho a la defensa de ambas partes. Que una de las parte no había visto sus actuaciones ya eso si es una responsabilidad netamente de nosotros los que estamos actuando en el proceso. Si yo dejo de asistir a una audiencia es responsabilidad mía, si yo dejo de consignar una prueba es responsabilidad mía como parte procesal, el derecho a la defensa lo hubo.

-Que se dice que se consigna y promueve con la letra “A” y ahí no lo hubo, que las pruebas fueron consignadas en el Tribunal Noveno, pero es que eso quedo nulo con la reposición.

-Solicita que se declare sin lugar la apelación.

CONTRAREPLICA PARTE ACTORA:

-Cuando dice que las pruebas no existen, las pruebas si existen del folio 77 al 513, que en la misma audiencia del Juzgado Octavo se ratificaron las pruebas, porque las pruebas las tiene el Tribunal, las agregaron al expediente, existen en el expediente.
-Y la misma Juez manifestó que se encontraban agregadas.
-Ratifica sus pruebas porque se encuentran agregadas al expediente desde el folio 77 al 513 y por eso solicita que se declare con lugar la presente acción.


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado planteado el presente recurso, es pertinente para quien decide realizar un recuento de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que tenemos:

-En fecha 17/04/2012, SE RECIBIÓ ante la U.R.D.D de esta Circunscripción Judicial, la presente DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por la Ciudadana: SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.101.082 contra “METALURGICA EKCO, S.A.”.

-En fecha 23/04/2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la presente demanda, ORDENA emplazar mediante cartel a la empresa demandada y SEÑALA A LAS PARTES que el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR SUS ESCRITOS DE PRUEBAS.

-En fecha 22/10/2012, se celebro audiencia oral y pública de apelación ante esta Alzada, en la causa signada con el N° GP02-R-2012-000297, por una Admisión de los Hechos, inherente a las partes del presente recurso bajo análisis, en la cual se ordeno, cito:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha once (11) de Julio de 2.012. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha once (11) de Julio de 2.012. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda según la distribución aleatoria, fije por auto expreso, día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, previo cumplimiento del término de la distancia que corresponde y los diez (10) días para la celebración de la misma...”. (Subrayado y exaltado nuestro).


-En fecha 27/11/2012, en virtud de la Decisión de Reposición dictada por esta Alzada en fecha 22/10/2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fija nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

-En fecha 18/12/2012, se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual de dejo constancia de lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000686
PARTE ACTORA: SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PEÑUELA
PARTE DEMANDADA: METALURGICA EKCO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN GUERRERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 18 de Diciembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana SCARLETT MARGARITA GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.101.082, representada por la abogada en ejercicio MARIANA PEÑUELA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.103, en su carácter de parte actora y quien consignó escrito contentivo de pruebas en tres (03) folios y anexos en dos (02) folios y por la parte demandada METALURGICA EKCO, S.A., representada por el abogado en ejercicio MARTIN GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.780, en su carácter de apoderado judicial según instrumento poder que acredita su representación consignado en copias simples y cuyo original estuvo a la vista de este Tribunal y a efectos videndi se procedió a la devolución del mismo, así mismo consignó registro mercantil en veintiún (21) folios y escrito contentivo de pruebas en ocho (08) folios y anexos en ochenta (80) folios, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día VIERNES, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2013, A LAS 10:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, Negrillas, exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.



-En fecha 30/05/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, RECIBE Y DA ENTRADA a la referida causa.

-En fecha 06/06/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde se REGLAMENTAN las pruebas promovidas por la parte actora y de la cual se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
Visto el escrito de pruebas presentadas en fecha 18 de Diciembre del año 2012 por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS actuando como Apoderada Judicial de la PARTE ACTORA ciudadana SCARLETT MARGARITA GONZALEZ P., este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite y las providencia de la siguiente manera: En cuanto a los recaudos ratificados en el CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas marcados con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”, el Tribunal los tiene agregados a los autos para su apreciación en la definitiva. Con respecto a los documentales referidos en el CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”, este Tribunal por cuanto no fueron promovidos junto al escrito de prueba, no las admite. Con respecto a la documental promovida en el CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas marcada “Ñ”, el Tribunal la tiene agregada a los autos para su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testimoniales solicitados en el CAPITULO SEGUNDO, referente a los ciudadanos RAFAEL ESTELLER y DIGNORA SANTIAGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.144.201 y 9.166.629, respectivamente, Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes los admite cuanto ha lugar en derecho y fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y comparecerán sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole a su promovente la presentación en el día de la Audiencia de Juicio. En cuanto a la exhibición solicitada en el CAPITULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas se admiten conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena a la parte demandada exhiba los MEMOS marcados A, B, D, E, F y G y los recaudos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N” que fueran acompañados al libelo de la demanda en la Audiencia Oral de Juicio, apercibiéndosele que si los documentos no fueren exhibidos en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguno de no hallarse en poder de su adversario, se tendrán como inexistente, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a lo promovido en el CAPITULO CUARTO DE LA PRUEBA DE INFORME, este Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda oficiar al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en el Centro Comercial Scala, Av. Andrés Eloy Blanco, a los fines que informe: 1) A nombre de quien se encuentra la cuenta corriente Nº 01020327940006590268 y 2) Si la empresa METALURGICA EKCO, S.A. depositaba en esa cuenta y con que frecuencia lo hacia y desde que año; a la empresa IMPRESOS RAPIDOS, C.A. ubicado en Avenida 66 calle 85, Centro Comercial e Industrial Moca, nivel PB, locales D.1 y D.2, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, para que informe: 1) Quien cancelo los talonarios de la ciudadana SCARLETT GONZALEZ, cedula de identidad Nº 7.101.082 y 2) Quien realizaba todas las gestiones de las facturas a nombre de la ciudadana SCARLETT GONZALEZ ante su empresa. Librense oficios. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, Negrillas, exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


Ahora bien, la representación judicial de la parte actora recurrente alega que en efecto el Tribunal A quo, debió admitir las documentales marcadas desde la “A” hasta la “N”, por cuanto a su decir éstas fueron promovidas en su oportunidad correspondiente, es decir, que fueron presentadas en la Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció la causa en su inicio. No obstante, si bien es cierto que, el Juzgado in comento fue quien recibió la causa inicialmente e inclusive dicto Sentencia en relación a una admisión de los hechos, conforme se señalo anteriormente. Tampoco es menos cierto que, en virtud de esa admisión de los hechos la parte demandada acciono un recurso de apelación en el cual esta misma Alzada declaro con lugar, declarándose LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que OTRO TRIBUNAL COMPETENTE, ES DECIR, EL QUE RESULTARE DE LA DISTRIBUCION ALEATORIA, FIJARA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Es decir, procesalmente las actuaciones ocurridas antes e inclusive hasta la publicación de la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial NO EXISTEN, QUEDARON ANULADAS, PORQUE AL CONOCER ALEATORIAMENTE EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA, SE DEDUCE QUE, SE ESTA INICIANDO NUEVAMENTE LA ETAPA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE LA CAUSA.


Mal puede el Tribunal A quo admitir unas pruebas, sobre las cuales el NUEVO TRIBUNAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION QUE ESTA CONOCIENDO LA CAUSA, VALE DECIR EL TRIBUNAL OCTAVO, EN VIRTUD DE LA REFERIDA REPOSICION, DEJO CLARAMENTE ESTABLECIDO EN EL ACTA LEVANTADA EN FECHA 18/12/2012, QUE LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA PRESENTO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN TRES (03) FOLIOS UTILES Y DOS (02) ANEXOS. EN ESTE ORDE DE IDEAS, COMO PUEDE EL TRIBUNAL A QUO ADMITIR UNAS DOCUMENTALES MARCADAS ADEMAS DESDE LA “A” HASTA LA “M”, ES DECIR EN TEORIA EXTENSAS Y VOLUMINOSAS, QUE NO FUERON PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. EL CUAL ESTA DEJANDO CONSTANCIA QUE SOLO SE PRESENTARON DOS (02) ANEXOS.

El derecho de defensa está firmemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, bien la oportunidad para presentar las pruebas era en la audiencia preliminar, pero ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN VIRTUD DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.

Consonó con el principio dispositivo establecido en el artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral inherente a que la formalidad o legalidad de los actos procesales se realizarán en la forma en ella prevista, ciertamente los apoderados de las partes deben ser diligentes, como un buen padre de familia, durante todo el desarrollo el proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia, en este caso por los Jueces.

Si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los Jueces la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

Los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En consecuencia, mal puede la parte actora recurrente asirse de que el TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL NO SEÑALO LOS NUMEROS DE FOLIOS DE LAS PRUEBAS QUE SUPUESTAMENTE PRESENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, O QUE EN SU DEFECTO SEÑALA QUE YA ESTABAN INCORPORADAS EN EL EXPEDIENTE. YA QUE, ERA SU CARGA PEDIR LA DESINCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS ANTE EL JUZGADO NOVENO Y ERA SU CARGA PRESENTARLAS NUEVAMENTE ANTE EL JUZGADO OCTAVO, VALE DECIR, EL TRIBUNAL QUE ESTABA CONOCIENDO EN VIRTUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, TODA VEZ QUE, EL IMPULSO DEL PROCESO CORRESPONDE A LAS PARTES Y LA CONSECUENCIA DE LAS RESULTAS DEL PROCESO SON RESPONSABILIDAD DE LA EFICACIA O INEFICIENCIA DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES.

En este orden de ideas, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se señala al respecto lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
(…)
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, ....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas, exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En ese mismo orden de ideas la sala Sala de Casación Social magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Diaz , caso MANUEL ANTONIO CAMACARO contra la empresa mercantil LA LUCHA, C. A., de fecha 29 de noviembre del 2.007
cito “……“De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).
…………………………….los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso, pues por otra parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso, pues por otra parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos… “fin de la cita subrayado y negritas del tribunal.


Igualmente, es ineludible destacar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.730, de fecha 14 de Diciembre de 2010, caso: MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN Vs. “DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A.”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.
La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.
(…)
Ha dejado expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
(…)
Es pertinente agregar también que la Sala de Casación Civil, entiende que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, y por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, y coincidiendo con la doctrina ha consagrado que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa es la vulneración del principio que se denomina de “equilibrio procesal”, y que ésta se rompe, entre otros supuestos, cuando se niegan las facultades, medio o recursos permitidos en la ley.

En estrecha relación con lo antes expuesto, cabe citar en este punto, el criterio establecido en decisión de esta Sala de Casación Social Nº 1034 de fecha 03 de septiembre de 2004, ratificada en decisión Nº 808 del 25 de mayo de 2006, cuando en un caso en el cual una parte, que en ningún momento del proceso instó al tribunal de la causa para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida, y , por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin revelarse contra la actitud omisa del juez a quo, se concluyó que esta inercia de su parte puso de manifiesto su falta de diligencia y el abandono al destino de la prueba por ella promovida, por lo que mal pudo el juez bajo los argumentos emitidos en su sentencia, reponer la causa al estado de admitir nuevas pruebas, contraviniendo con ello igualmente el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado principio dispositivo según el cual el impulso del proceso le corresponde a las partes (…).

(…) pues ha debido acogerse a la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social para esos casos, consagrada en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006, que a la letra establece:

Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita)”. (Cursivas, subrayado, negrillas y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


Así pues, en consonancia con los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, y bien como señalo esta Alzada, el derecho de defensa está firmemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, por lo cual el Juzgado A quo no puede dar fe de unas pruebas que no constan, que fueron presentadas, de acuerdo al acta de la audiencia preliminar celebrada ante el nuevo Juzgado que conoció la presente demanda, como se ha repetido en virtud de una reposición de la causa. Porque ni estuvo presente en dicha audiencia, ni la parte actora recurrente señalo al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que señalara o discriminara las pruebas que a su decir presento o que ya estaban incorporadas en el expediente. Esta conducta omisiva de la parte actora recurrente, deja por asentado que solo presento dos (02) folios anexos en la audiencia preliminar, tal como quedo establecido en el acta suscrita por las partes y la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por lo que la Juez A quo, como bien lo realizo, debe ceñirse a lo que esta probado en autos, en este caso al hecho de la representación de la parte actora recurrente, presento escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Y en consecuencia, las referidas documentales marcadas desde la “A” hasta la “N”, deben ser desechadas del proceso, porque como se ha explanado en el presente fallo, en principio hubo una reposición de la causa que anulo todas las actuaciones realizadas con anterioridad a que conociera de la causa el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y segundo, bien como pudo la parte demandada accionar un recurso de apelación en virtud de una admisión de hechos, también tenia derecho la parte actora recurrente incoar en su oportunidad un recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar levantada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, porque a su decir, este no señalo o tomo en consideración las pruebas que fueron presentadas o que ya constaban en el expediente, en la referida acta. Porque como bien se ha señalado, era su carga ser diligente en la oportunidad que correspondía, hacer valer o en su defecto incorporar a la nueva causa que se estaba conociendo, las pruebas que ya había presentado con anterioridad en el Juzgado Noveno de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vale decir en el cual dichas actuaciones quedaron anuladas en virtud de una reposición de la causa.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2.013. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2.013.

Se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/DR/ys
GP02-R-2013-000236